SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1002/2010 -R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1002/2010 -R

Fecha: 23-Ago-2010

Fragmento 19

         Tratándose de la impugnación de actos y resoluciones de las autoridades jurisdiccionales ordinarias, no se puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, toda vez que esa labor valorativa corresponde efectuarla privativamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no a la jurisdicción constitucional, a través de la presente acción, cuya naturaleza no puede ser desvirtuada al pretender convertirla en una instancia procesal más de revisión, excepto cuando existe certeza de la vulneración de derechos y garantías fundamentales reconocidos a favor de la persona. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional a través de sus fallos uniformes, al señalar: “…al conocer y resolver una acción de amparo, la jurisdicción constitucional no revisa la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, excepto cuando el juzgador se hubiese apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; toda vez, que en principio, no corresponde a la jurisdicción constitucional valorar la prueba producida dentro de la sustanciación de un proceso sea judicial o administrativo; por cuanto la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos ordinarios competentes, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos, atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba  que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes” (SSCC 0656/2003-R, 0909/2003-R, 0998/2003-R, 1070/2003-R, entre otras).