SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1108/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
1)
Agrega que, amparado en los arts. 25 y 26 del Reglamento de Calificación, Selección y Designación, presentó varios memoriales al Prefecto recurrido solicitando que lo designe y administre posesión en el cargo, quien se rehusó a cumplir lo dispuesto por ley, por lo que acudió a la instancia administrativa sin que tampoco hubiere logrado su propósito debido a los siguientes actos indebidos que se cometieron: 1) En forma paralela, se emitió una convocatoria similar a la impugnada que concluyó con la designación de Salomón Vargas Vargas en dicho cargo, alegando que dicha designación fue efectuada como funcionario de libre nombramiento en base a la competencia y atribución que para tal nombramiento y posesión le otorgaba el Decreto Supremo (DS) 28666 de 5 de abril de 2006, el Estatuto del Funcionario Público y la Ley de Descentralización Administrativa; 2) Se procedió a emitir la Resolución Prefectural 146/2006 de 24 de julio, por la que se ratificó en el cargo de Director del SEDUCA de Santa Cruz a Salomón Vargas Vargas, nombramiento que le fue comunicado por nota DDDS 299/06 de 11 de septiembre de 2006, sin que el mismo figure en la lista de profesores postulantes al concurso de méritos y examen de competencia aprobado por RM 086/06; 3) Se pronunció la Resolución Prefectural 153/2006 de 23 de agosto, haciéndole conocer que junto al DS 28666, ambos documentos serían aplicados retroactivamente, y que el Director del SEDUCA al ser un funcionario de libre nombramiento podía ser designado por el Prefecto; 4) Dicha Resolución Prefectural es violatoria de los arts. 29 y 33 de la CPEabrg, que determinan que solo el Poder Legislativo tiene facultad para alterar y modificar los códigos, dictar reglamentos y disposiciones judiciales; 5) Presentó el recurso de revocatoria contra la Resolución Prefectural 146/2006, que fue rechazado por la Resolución Administrativa (RA) 383/2006 de 13 de octubre, emitida fuera del plazo de los veinte días señalados por el art. 121 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo; 6) Contra dicha Resolución formuló recurso jerárquico; sin embargo, la autoridad recurrida en lugar de remitir los antecedentes al superior jerárquico, fungiendo de juez sumariante y de tribunal de alzada dictó la RA 409/2006 de 25 de octubre, declarando la nulidad de la RA 383/2006 y rechazando los recursos de revocatoria y jerárquico que presentó, con el argumento de tener competencia para la designación y posesión del Director del SEDUCA de Santa Cruz; 7) Dicha Resolución desconoce todo el procedimiento administrativo Ley del Estatuto del Funcionario Público; 8) Con estos actos se ha desconocido el principio de supremacía constitucional previsto en el art. 228 de la CPEabrg; 9) Ha sido discriminado por la autoridad recurrida con el fundamento de pertenecer a un partido político; y 10) Al solicitar su posesión en el cargo del que resultó ganador, recibió como respuestas resoluciones administrativas, prefecturales y decretos supremos que se aplicaron retroactivamente en su contra; motivos por lo que recurre de amparo.
1) Que, del examen de los antecedentes se establece que, el Prefecto del departamento de Santa Cruz, al haber denegado la designación y posesión al recurrente en el cargo de Director Departamental de Educación, no ha conculcado ninguno de los derechos y garantías constitucionales que el recurrente menciona en su demanda; puesto que, lo hizo en virtud del art. 5 inc. p) de la LDA, por lo que el Tribunal de garantías llegó a la convicción de que el Prefecto del departamento de Santa Cruz no ha incurrido en ilegalidad u omisión alguna.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- 2)
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
- Fragmento 18
- al ser éstos subsanables se concede el plazo de cuarenta y ocho horas previsto por la Ley del Tribunal Constitucional;
- Fragmento 20
- AC 150/2010-RCA
- ante la subsanación fuera de plazo
- Fragmento 23
- la Comisión de Admisión de este Tribunal mediante AC 0061/2007-RCA de 6 de marzo, anuló obrados y dispuso que se conceda el plazo de cuarenta y ocho horas al accionante para que subsane requisitos de forma:
- 21 de marzo de 2007, a horas 11:29
- está la verdad material de los actos procesales
- si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por ley, se da lugar a la improcedencia del amparo
- APROBAR