SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1108/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1108/2010-R

Fecha: 27-Ago-2010

i)

La autoridad recurrida, mediante informe escrito, cursante de fs. 335 a 339, señaló que: i) El recurso de amparo constitucional es de carácter subsidiario y procede siempre que no haya otro medio o recurso legal establecido para el efecto, que en el caso de autos existe una instancia más, cual es la vía jurisdiccional contenciosa administrativa, citando la “SC 505/2005”, respecto al carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional; ii) Que la SC 0056/2006, sólo y únicamente ha establecido sobre la facultad del Ministerio de Educación y Culturas de realizar la convocatoria conforme al art. 8 de las Disposiciones Transitorias de la LRE, sin que contenga un orden de cumplimiento obligatorio; iii) En cuanto a los diez puntos que señalan los supuestos actos indebidos, señala que, en lo que respecta a todas las violaciones en las que se menciona presuntos actos realizados sin jurisdicción ni competencia o atribuyéndose facultades que no les competen, corresponde su conocimiento en la vía constitucional del recuro directo de nulidad; iv) Que, al emitir las Resoluciones Prefecturales 146/2006 y 153/2006, simplemente se lo hizo en el marco y cumplimiento de los arts. 108, 109 y 110 de la CPEabrg; art. 5 de la Ley de Descentralización Administrativa (LDA) y el DS 28666, que elevan a rango de Direcciones de Servicios encontrándose en el nivel tres; y por consiguiente, estando dentro de las facultades potestativas de libre nombramiento por parte de los prefectos departamentales; en lo que respecta al recurso jerárquico interpuesto por el recurrente, al amparo del inc. a) parágrafo II del art. 3 de la LPA, señala que, no corresponde a esta vía ninguna clase de proceso sobre un puesto de libre nombramiento y remoción; finalmente, señala que los dos últimos puntos del recurso de amparo carecen de veracidad y sustento fáctico.  

                       En ese sentido, cabe señalar que el art. 97 de la LTC, establece los requisitos de forma que son subsanables y de contenido que son insubsanables, del recurso, hoy acción de amparo constitucional, y son los siguientes: “I. Acreditar la personería del recurrente; II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y, VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”.