SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1108/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
i)
La autoridad recurrida, mediante informe escrito, cursante de fs. 335 a 339, señaló que: i) El recurso de amparo constitucional es de carácter subsidiario y procede siempre que no haya otro medio o recurso legal establecido para el efecto, que en el caso de autos existe una instancia más, cual es la vía jurisdiccional contenciosa administrativa, citando la “SC 505/2005”, respecto al carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional; ii) Que la SC 0056/2006, sólo y únicamente ha establecido sobre la facultad del Ministerio de Educación y Culturas de realizar la convocatoria conforme al art. 8 de las Disposiciones Transitorias de la LRE, sin que contenga un orden de cumplimiento obligatorio; iii) En cuanto a los diez puntos que señalan los supuestos actos indebidos, señala que, en lo que respecta a todas las violaciones en las que se menciona presuntos actos realizados sin jurisdicción ni competencia o atribuyéndose facultades que no les competen, corresponde su conocimiento en la vía constitucional del recuro directo de nulidad; iv) Que, al emitir las Resoluciones Prefecturales 146/2006 y 153/2006, simplemente se lo hizo en el marco y cumplimiento de los arts. 108, 109 y 110 de la CPEabrg; art. 5 de la Ley de Descentralización Administrativa (LDA) y el DS 28666, que elevan a rango de Direcciones de Servicios encontrándose en el nivel tres; y por consiguiente, estando dentro de las facultades potestativas de libre nombramiento por parte de los prefectos departamentales; en lo que respecta al recurso jerárquico interpuesto por el recurrente, al amparo del inc. a) parágrafo II del art. 3 de la LPA, señala que, no corresponde a esta vía ninguna clase de proceso sobre un puesto de libre nombramiento y remoción; finalmente, señala que los dos últimos puntos del recurso de amparo carecen de veracidad y sustento fáctico.
En ese sentido, cabe señalar que el art. 97 de la LTC, establece los requisitos de forma que son subsanables y de contenido que son insubsanables, del recurso, hoy acción de amparo constitucional, y son los siguientes: “I. Acreditar la personería del recurrente; II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y, VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- 2)
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
- Fragmento 18
- al ser éstos subsanables se concede el plazo de cuarenta y ocho horas previsto por la Ley del Tribunal Constitucional;
- Fragmento 20
- AC 150/2010-RCA
- ante la subsanación fuera de plazo
- Fragmento 23
- la Comisión de Admisión de este Tribunal mediante AC 0061/2007-RCA de 6 de marzo, anuló obrados y dispuso que se conceda el plazo de cuarenta y ocho horas al accionante para que subsane requisitos de forma:
- 21 de marzo de 2007, a horas 11:29
- está la verdad material de los actos procesales
- si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por ley, se da lugar a la improcedencia del amparo
- APROBAR