SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1130/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1130/2010-R

Fecha: 27-Ago-2010

a)

La Directora del Distrito Educativo de Cercado I, Sylvia Cristina Loza Montenegro y Jorge Alberto Zenteno Mostajo, Liz Carla Navarro Frontanilla y Alexander Mirabal Ruiz, en su condición de Presidente, Vocal y Secretario, respectivamente, del Tribunal Disciplinario de Cercado I, presentaron informe escrito cursante de fs. 172 a 177, indicando lo siguiente: a) La recurrente fue procesada por la cantidad de denuncias presentadas en su contra por supuestas faltas cometidas desde gestiones anteriores contra el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo; b) Durante el lapso de tiempo en que se reconformó el Tribunal, por disposición del Auto de 13 de junio de 2006, no se realizó acto procesal alguno que afecte los derechos de la procesada, ya que ni siquiera prestó su declaración informativa, teniendo en actuados sólo las denuncias y las pruebas presentadas, que no pueden anularse porque se estaría atentando contra los derechos de la parte denunciante; c) La correcurrida Sylvia Cristina Loza Montenegro, se separó del conocimiento del proceso por excusa, debido a la estrecha amistad existente con la recurrente, delegando esta función en aplicación del art. 20 de la RS 212414, sin que dichos aspectos hubieran sido cuestionados durante el proceso ni en su memorial de apelación; d) La denuncia no es motivo para que un cambio de tribunal o autoridad pueda acarrear la sustitución de hechos o conductas con referencia a los hechos denunciados, por lo que no es posible que la anulación de obrados, sea considerada como anulatoria de la denuncia y de las pruebas ya presentadas; y, e) Se cumplió y respetó durante la tramitación del proceso, todo lo establecido en la RS 212414.

Por su parte, Sylvia Cristina Loza Montenegro -nuevamente- y Betzabé Colque Castro, en su condición de ex Presidenta y ex Secretaria, respectivamente, del Tribunal Administrativo de Cercado I, por informe escrito cursante a fs. 224 y vta., que fue leído en audiencia, expresaron que ante las reiteradas denuncias efectuadas por el Presidente de la Junta de Padres de Familia, se inició proceso administrativo contra la recurrente, la que en su afán de no ser procesada presentó varios incidentes, último en el que solicitó la reconformación del Tribunal, pedido al que se dio lugar, anulándose obrados hasta que el Tribunal sea conformado de acuerdo al art. 21 del DS 25723 y RS 212414, mas no así las denuncias y las pruebas documentales presentadas inicialmente; por lo que no vulneraron ningún derecho de la recurrente.

La recurrente, alega la vulneración de sus derechos a la "seguridad jurídica" y al debido proceso, indicando que dentro del proceso disciplinario que se le inició: a) Se dictó Auto Inicial del proceso, Resolución viciada de nulidad, ya que la Presidenta del Tribunal Disciplinario se excusó sin expresar los motivos, nombrando discrecionalmente a otra persona; b) Por su parte, el Tribunal Disciplinario de Cercado I, pronunció Resolución mediante la cual ilegalmente se determinó su descenso a cargo inferior, sin observar que ante la nulidad de obrados dispuesta en forma inicial correspondía que se formule nueva denuncia y se presente otra vez prueba para que sea considerada; y, c) Planteada la apelación contra esa determinación, se emitió Resolución después de tres meses y ocho días, en inobservancia del art. 24 inc. f) de la RS 212414. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la recurrente, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.