SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1130/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1130/2010-R

Fecha: 27-Ago-2010

III.4. Otras consideraciones

En primer lugar, se advierte que el recurso fue admitido por el Tribunal de garantías el 22 de junio de 2007 (fs. 161), llevándose recién a cabo la audiencia de consideración del recurso el 9 de agosto de 2007 (fs. 264), después de un mes y dieciocho días de su admisión; obviando que el procedimiento de esta garantía constitucional, es de trámite sumarísimo, y que en virtud del principio de celeridad los jueces y tribunales de garantías deben procurar realizar todos los actuados con la premura necesaria, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad que persigue esta acción, cual es la de proteger los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas frente a actos ilegales u omisiones indebidas; no siendo justificativo tampoco de dicho retraso, el que la Corte Superior de Distrito entraba en vacación judicial desde el 25 de julio de ese año, puesto que pudieron remitir obrados para que la Sala de turno que se quedaba durante ese periodo resuelva el recurso, en reemplazo de ésta; además que el memorial de subsanación del amparo fue presentado el 20 de junio de ese año, a horas 9:55 (fs. 160), por lo que los miembros del Tribunal de garantías, en conocimiento que se encontraba tramitando dicho recurso en su Sala y que se acercaba la vacación judicial, pudieron emitir el Auto de admisión en el día y no así dos días después; lesionando por lo referido el carácter sumarísimo del trámite y la posible tutela inmediata que pudo haber conseguido la accionante si su recurso hubiera sido procedente; aspecto que debe ser tomado en cuenta por el Tribunal de garantías en futuras oportunidades, cuando asuma conocimiento de estas acciones tutelares, garantizando de esta manera una administración de justicia efectiva e inmediata.

Por otra parte, se advierte que el Auto de admisión referido, dispuso en aplicación del art. 99 de la LTC, dar lugar a la medida "precautoria" solicitada por la accionante en su memorial de amparo, suspendiendo por ende, la ejecución de las Resoluciones que fueron objeto del recurso. Denegado el recurso y remitido en revisión al Tribunal Constitucional, la accionante presentó el 19 de octubre de 2007, memorial al Tribunal de garantías refiriendo que si bien el recurso había sido denegado, en ninguna parte de la Resolución se suspendía o modificaba la medida cautelar adoptada y que sin embargo, los codemandados habrían ejecutado la Resolución que la descendía de su cargo; resolviendo la Sala Penal Primera, por proveído de 20 del citado mes y año, que la medida cautelar se encontraba vigente hasta que este Tribunal se pronuncie sobre el mismo en revisión (fs. 276 y 277).

Asimismo, por memorial de 30 de noviembre de 2007 (fs. 281), indicó que pese al Auto de 22 de junio de 2007 y al decreto de 20 de octubre de ese año, que señalaba estar vigente la medida cautelar de no ejecutar las Resoluciones motivo de la acción, los codemandados procedieron a ejecutar las mismas, en descenso de su cargo; remitiendo el Tribunal de garantías dichos actuados a este Tribunal. Posteriormente, el 16 de junio de 2008, la accionante requirió al Tribunal de garantías se pronuncie sobre la ejecución de las Resoluciones pese a la vigencia de la medida cautelar dispuesta, solicitando que al tener plena competencia para hacer cumplir dicha determinación se ordene a los codemandados actuar conforme a aquello; decretando el Tribunal de garantías que éstos informen sobre los extremos expuestos, y se remitan los actuados al Tribunal Constitucional (fs. 287 y vta.).

Al respecto, cabe indicar que al haberse dispuesto dicha medida cautelar por el Tribunal de garantías, le correspondía a este pronunciarse sobre las solicitudes de la accionante, y no así remitir todos los obrados emergentes de las mismas a este Tribunal; constatándose asimismo que si bien dicha medida cautelar fue dispuesta, el Tribunal de garantías no consideró que conforme a lo determinado por este Tribunal, en un análisis del art. 99 de la LTC, las mismas proceden siempre y cuando exista fundamento jurídico valedero y se esté ante un daño inminente, irremediable o irreparable, y a través de la misma se evite la consumación de la amenaza o restricción del derecho a la garantía en que se basa el recurso. Por lo que quien solicita una medida cautelar dentro de esta acción tutelar, debe fundamentar adecuadamente su solicitud, debiendo los jueces y tribunales de amparo, al momento de considerar la misma, motivar su decisión analizando el cumplimiento de las exigencias anotadas.

Aspectos que no se observan en el pedido de medida cautelar realizado por la accionante, quien simplemente aduciendo que a fin de evitar la consumación de los irregulares actos motivo de la interposición del amparo, pidió se suspenda cualquier ejecutoria de las Resoluciones impugnadas, hasta que se dicte resolución final del recurso; sin fundamentar debidamente dicha solicitud y tampoco el Tribunal de garantías analizó el cumplimiento de los aspectos que permiten proceda una solicitud de este tipo, ni fundamentó su determinación debidamente y la necesidad de su aplicación en el Auto de 22 de junio de 2007, ni en el decreto de 20 de octubre de ese año, aludido por la accionante, tomando en cuenta además que éste último fue emitido en forma posterior a la Resolución ahora revisada, que había determinado que no existía vulneración de los derechos alegados por la accionante, denegando la tutela.

Por otra parte, ante la aprobatoria de la denegatoria del amparo solicitado, en vista de que se estableció que los actos de los demandados no fueron ilegales; y en consecuencia, no existió vulneración de los derechos invocados como lesionados por la accionante, la denuncia de incumplimiento de las medidas cautelares dispuestas ya no tiene razón de ser y carece de sustento, al haber vuelto las cosas al estado anterior a la interposición del recurso.