SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1130/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
III.3.3.
III.3.3. Por último, en cuanto al tercer punto denunciado, relativo a que la Resolución 01/2007, que resolvió la apelación interpuesta por la accionante contra la Resolución de primera instancia, fue emitida después de tres meses y ocho días es decir, fuera del plazo establecido por el art. 24 inc. f) de la RS 212414, y que además de ello indicó que el Auto de 13 de junio de 2006, anuló la conformación del Tribunal y no la denuncia ni pruebas, aspecto éste último ya resuelto en el Fundamento Jurídico III.3.2; se debe referir en primer lugar que la accionante cita un artículo incorrecto en cuanto al plazo para resolverse la apelación, pues el artículo citado, corresponde al plazo que tienen las partes para apelar; estableciéndose en el art. 26 de la RS 212414, que: "El Tribunal de apelación confirmará o revocará el fallo en el término de 15 días, contados desde la recepción de la apelación"; siendo éste el plazo que tenía el Director del SEDUCA para emitir el fallo correspondiente al recurso de apelación que planteó la accionante el 14 de noviembre de 2006.
De lo detallado en la Conclusión II.6, se comprueba que ante la falta de pronunciamiento respecto a su apelación, la accionante por memoriales de 9 de enero y 1 de febrero de 2007, solicitó resolución, dictándose la Resolución 01/2007 de 9 de febrero, después de casi tres meses de su interposición; sin embargo, no se puede a través de esta acción tutelar disponerse su nulidad por haber sido emitida fuera de plazo, ya que no existe ninguna norma que determine la nulidad de las resoluciones dictadas fuera de los plazos previstos en el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, por lo que la demora en su resolución podrá conllevar una eventual responsabilidad administrativa, pero no así su nulidad; además que de los fundamentos de la Resolución 01/2007 y lo señalado en el Fundamento Jurídico III.4.2, no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales de la accionante.
Por otra parte, la accionante alega que el 26 de febrero de 2007, planteó enmienda y complementación de la Resolución 01/2007, la que además de no merecer un pronunciamiento oportuno, fue rechazada porque supuestamente se habría presentado extemporáneamente. Al respecto se tiene que la accionante fue notificada con la Resolución 01/2007, el 23 de febrero de ese año, pidiendo la enmienda recién el 26 del citado mes y año, fuera de las veinticuatro horas otorgadas por ley para la interposición de dichas solicitudes, habiendo actuado el Director del SEDUCA correctamente al rechazarla por presentarse extemporáneamente, por Auto de 28 de febrero de 2007.
Por los aspectos detallados en los Fundamentos Jurídicos III.3.1, III.3.2 y III.3.3, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a todos los puntos denunciados en el memorial de amparo, habida cuenta que no se constató la vulneración de ningún derecho de la accionante dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, siendo pertinente aclarar además, que la seguridad jurídica invocada como "derecho" vulnerado por la accionante, si bien fue reconocida así por la jurisprudencia emitida por este Tribunal con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado actual, ésta la establece en su art. 178.I, como un principio sobre el que se sustenta la potestad de impartir justicia, protegiendo el amparo constitucional únicamente derechos y garantías fundamentales.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- 1)
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.
- "accionante"
- "conceder"
- Fragmento 20
- III.3.1.
- aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional
- Fragmento 23
- III.3.2.
- III.3.3.
- III.4. Otras consideraciones
- denegar
- APROBAR