SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1130/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
III.3.2.
III.3.2. En relación al segundo acto considerado como ilegal por la accionante, ésta señala que el Auto Inicial de proceso citado en el párrafo anterior, fue además emitido sin observar que al haberse anulado obrados por Auto de 13 de junio de 2006, hasta la conformación de un nuevo Tribunal se anuló cualquier denuncia y lógicamente toda la prueba antes presentada, por lo que no se podía ratificar "implícitamente" la anterior discrecionalmente y sin ningún criterio jurídico; hecho que tampoco fue advertido por la Resolución de 7 de noviembre de 2006.
Este aspecto únicamente fue impugnado por la accionante en el recurso de apelación contra la Resolución referida, indicando acorde a lo detallado en la Conclusión II.5, que no existía denuncia alguna sobre la que se fundamente el proceso, dado que anulado el mismo, se habría anulado implícitamente la denuncia con reingreso de la prueba, por lo que solicitó se dispusiera la nulidad de actuados hasta presentarse nueva denuncia y prueba; pronunciando el Director del SEDUCA, la Resolución 01/2007, confirmando la Resolución del Tribunal Disciplinario, manifestando en lo relativo a este tema, que lo que se anuló por Auto de 13 de junio de 2006, fue la conformación del Tribunal, pero no la denuncia y pruebas documentales, además de no evidenciarse que la recurrente hubiere observado dicho aspecto en su debida oportunidad.
En forma inicial debe señalarse que resulta evidente lo expresado en dicha Resolución, pues ese acto considerado como ilegal por la accionante no fue observado por ésta ante el Tribunal Disciplinario en ninguna instancia del proceso, denunciándolo recién en su recurso de apelación; sin embargo, tomando en cuenta que en el memorial de apelación la accionante sí denunció este punto que fue resuelto por la Resolución 01/2007, cabe referir que si bien el Auto de 13 de junio de 2006, resolvió anular obrados hasta el estado en que el Tribunal Disciplinario sea conformado de acuerdo al art. 21 del DS 25273 y la RS 212414 -sólo en lo relativo a las faltas-, dicha anulación no puede incluir a la denuncia, conforme acertadamente se determinó en la Resolución de apelación y en la Resolución del Tribunal de garantías, pues la denuncia que se constituye en una: "Noticia o aviso, por escrito o de palabra, que acerca de un delito o falta se hace a la autoridad, para que ésta proceda a la consiguiente averiguación del hecho y castigue al culpable…" (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo III, Guillermo Cabanellas); es un acto del que emerge el proceso en sí, teniendo por ello existencia propia e independiente, no pudiendo pretender la accionante que por la anulación de obrados hasta el estado en que el Tribunal Disciplinario sea reconformado, se deba presentar una nueva denuncia y prueba.
Así, dicha anulación, no anuló de ninguna forma la denuncia que esencialmente promovió el desarrollo del proceso disciplinario iniciado contra la accionante por la supuesta comisión de faltas e irregularidades -previstas en el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, aprobado por la RS 212414- cometidas en el ejercicio de sus funciones como Directora de la Unidad Educativa "Julio Méndez".
De los referidos aspectos, se concluye que la denuncia efectuada por Mario Luis Cano García, como Presidente de la Junta Escolar de dicho establecimiento educativo, contra la accionante, al constituirse en el acto del que emergió el proceso disciplinario en sí, seguía vigente, habiéndose anulado por el Auto de 13 de junio de 2006, los obrados hasta que el Tribunal Disciplinario sea conformado de la forma allí detallada, para que a partir de ello el proceso siga su curso legal en base a la denuncia ya anteriormente formulada.
Por otra parte, en cuanto a que no podía ratificarse una prueba implícitamente anulada por el citado Auto, se advierte que el denunciante presentó memorial el 28 de septiembre de 2006, ratificando toda la prueba literal y testifical presentada que ya cursaba en el expediente, ofreciendo asimismo más prueba, pedido admitido por Auto de 4 de octubre de ese año, aportando posteriormente ambas partes más prueba de acuerdo a lo señalado en las Conclusiones del presente fallo; por lo que no se evidencia vulneración alguna a los derechos de la accionante, ya que ante la ratificación de la prueba, no era necesario que se desglosara la misma para volver a presentarla -conforme indica la accionante que se debió proceder- cuando la misma ya cursaba en el expediente. Por lo que respecto a este tema, corresponde denegar también la tutela solicitada por la accionante.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- 1)
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.
- "accionante"
- "conceder"
- Fragmento 20
- III.3.1.
- aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional
- Fragmento 23
- III.3.2.
- III.3.3.
- III.4. Otras consideraciones
- denegar
- APROBAR