SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1175/2010-R
Fecha: 06-Sep-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 17 de julio de 2007, cursante de fs. 65 a 70 vta., el recurrente expresa que la Jueza recurrida, denegó indebidamente la conversión de acción pública en privada, respecto al delito de estafa sancionado en el art. 335 del Código Penal (CP); dentro de la querella interpuesta contra Arsenio Justo Choque Paco, aclarando que en ese ilícito también intervino Juan Gualberto Laura Chipana contra quien se querelló anteriormente, admitiéndose en este último caso la conversión de acción pública en privada por Auto de 25 de mayo de 2005, pronunciado por la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal.
Alega que en la querella contra Arsenio Justo Choque Paco, el Fiscal de Materia, rechazó la apertura de proceso por decreto de 16 de octubre de 2006, aduciendo imposibilidad, amparado en el art. 45 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por indivisibilidad de juzgamiento, pero al mismo tiempo informó a la Jueza el inicio de investigación.
Arguye que, ante el rechazo de la acción, solicitó a la Jueza la conversión de acción de pública a privada a fin de proceder, conforme previene el art. 26 inc. 3) del CPP, emitiendo el Fiscal la Resolución final el 29 de diciembre de 2006, rechazando la querella, para finalmente la Jueza recurrida pronunciar el Auto de 24 de enero de 2007, declarándose incompetente y desestimando la conversión, derivando el caso al Fiscal de Distrito, quién a su vez delegó al Fiscal de Materia el que igualmente lo denegó, remitiendo nuevamente al Fiscal de Distrito quien admitió su error, porque no correspondía la remisión al Fiscal de Materia y concluyó declarándose también incompetente, fundamentando que el caso le compete a la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal y cautelar, ocasionando un “embrollo” jurídico que atenta la seguridad jurídica y la garantía al debido proceso; así como al derecho que tiene para querellarse como víctima de un delito, pese a la omisión de su patrocinante que no incluyó a todos los autores.
Puntualiza que ante el rechazo del Fiscal de Distrito y cumplido que fue este requisito exigido por la Jueza para dar paso a la conversión, siendo claro el art. 26 inc. 3) del CPP, para la procedencia de la solicitud, es inadmisible la aplicación del inc. 2) del citado artículo porque ya existió rechazo de querella, ocasionando la interpretación errónea de la Jueza.
Finaliza indicando que el Auto de 24 de enero de 2007, pronunciado por la Jueza recurrida, conculca por omisión el art. 26 inc. 3) del CPP, porque la conversión no está condicionada a ningún otro formalismo que no sea el rechazo que emite el Fiscal de Materia, abriendo la competencia en su mérito del juez, por lo que la Jueza, al derivar en el fondo al Fiscal de Distrito, incurrió en una omisión indebida y acto ilegal que deriva en denegación de justicia y mora procesal, sin que pueda acudir a ninguna otra instancia, no existiendo otro medio o recurso legal para la tutela de sus derechos, no previniendo el Código de Procedimiento Penal y ningún recurso según los arts. 26 y 403 del CPP. Finalmente solicita se notifique al Fiscal de Distrito como tercero interesado.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- III.4. Marco procesal penal aplicable al caso específico
- III.5. Análisis del caso específico
- efectivamente
- concedido
- APROBAR