SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1175/2010-R
Fecha: 06-Sep-2010
III.5. Análisis del caso específico
El accionante, alega la vulneración del derecho a la “seguridad jurídica” y la garantía al debido proceso porque la Jueza demandada negó la conversión de acción pública interpuesta por el delito de estafa en otra de acción privada, con el fundamento de ser un delito de carácter patrimonial contenido en el art. 26 inc. 2) del CPP, correspondiéndole al Fiscal de Distrito; siendo lo correcto a decir del accionante- aplicar el art. 26 inc. 3) al existir un rechazo de querella emitido por el Fiscal de Materia. Añade que al derivar el asunto al Fiscal de Distrito incurrió en una omisión indebida y en un acto ilegal que deriva en denegación de justicia y mora procesal.
Al respecto, del análisis de los antecedentes arrimados al expediente se constata que, en un primer accionar, el actor se querelló contra Juan Gualberto Chipana, por la comisión del delito tipificado en el art. 335 del CP, siendo rechazada por carecer de suficientes elementos de convicción para fundar acusación, solicitando ante ello la conversión de acciones de pública en privada, que fue resuelta por la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal por Auto de 25 de mayo de 2005, apoyada en el art. 20 inc. 3) y 305 última parte del Código adjetivo penal, disponiendo sean devueltos obrados para efectos de fundar la acusación.
A su vez, el 13 de octubre de 2006, el accionante instauró otra querella contra Arsemio Justo Choque por el mismo delito de estafa, haciendo notar que su causídico, por error, no incluyó en la primera querella a este otro demandado, no obstante que, ambos le sonsacaron dinero; esta acción fue rechazada por el Fiscal de Materia, porque a su criterio existirían dos procesos por el mismo delito basándose en el contenido del art. 45 del CPP; pero a su vez, contradictoriamente informó al Juez de garantías el inicio de las investigaciones; requerimiento dual que originó se entreverara el proceso; porque el querellante, ante el rechazo del Fiscal, pidió directamente la conversión de acción de pública a privada, dando lugar a que la autoridad jurisdiccional desestimara lo solicitado, porque en antecedentes no constaba rechazo alguno.
Posteriormente, el accionante adjuntando el decreto del Fiscal donde rechazó la querella, reiteró se practique la conversión siendo nuevamente desestimada porque según la autoridad jurisdiccional el decreto del Ministerio Público no tenía la calidad de un rechazo, la que debe estar fundada en uno de los casos previstos en el art. 26 del CPP, disponiendo ante este vacío que el Fiscal asignado informe o adjunte en su caso la resolución extrañada.
Ante ello, el Fiscal asignado informó que el 16 de octubre de 2006, se hizo conocer a ese Juzgado sobre la apertura del caso, o sea sobre el inicio de las investigaciones y también señaló que existió un requerimiento sobre rechazo de denuncia, acompañando fotocopia; disponiendo la autoridad jurisdiccional que estando fundado el rechazo de la querella en el art. 45 del CPP, imposibilita la conversión de acciones.
Nuevamente el accionante por escrito de 21 de noviembre de 2006, haciendo referencia al art. 47 del CPP; y arguyendo que, el Ministerio Público confunde la etapa investigativa con el proceso en sí, pidió se conmine para que emita una resolución fundamentada de rechazo, que se concretó en 29 de diciembre de ese año, en cuya Resolución el Ministerio Público sostuvo que la misma se halla apoyada en los arts. 304 inc. 4) y 45 del CPP, informando de dicho rechazo el 9 de enero de 2007; ante lo cual, la Jueza demandada apartándose del requerimiento fiscal por Auto de 24 de enero de 2007, desestimó la conversión de acciones aduciendo que el ilícito tiene carácter patrimonial previsto en el art. 26 inc. 2) del mismo cuerpo legal, careciendo por ende de competencia para autorizar; en razón de que en los casos previstos en los incisos 1) y 2), el llamado es el Fiscal de Distrito. Ante el pronunciamiento de la Jueza demandada el 28 de febrero de 2007, se pronunció el Fiscal de Distrito en sentido de carecer de competencia para atender la solicitud de conversión; en razón de que ya existe un rechazo con el que fue notificado el querellante, concluyendo que en virtud del art. 26 inc. 3) del CPP, es competencia privativa del Juez de Instrucción en lo Penal.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- III.4. Marco procesal penal aplicable al caso específico
- III.5. Análisis del caso específico
- efectivamente
- concedido
- APROBAR