SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1196/2010-R
Fecha: 06-Sep-2010
1)
1) Refieren los recurrentes que iniciaron un proceso ordinario contra José Milton Franco Campero Bedregal y Moisés Marca Nina, los herederos de Víctor Gervasio Cachi Aguilar, Emiliana Siñani Vda. de Cachi e hijos, en el que se produjeron varias excusas y recusaciones, para finalmente radicar la causa en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, instancia en la que se dictó Sentencia declarando probada la demanda e improbada la reconvención.
Las autoridades recurridas, presentaron informe escrito cursante de fs. 89 a 92, manifestando que: 1) Para dictar la Resolución impugnada, se revisó detenidamente el proceso, estableciéndose que una vez dictada la Sentencia de 5 de noviembre de 2004, por la Jueza Primera de Partido en lo Civil y comercial, José Milton Franco Campero Bedregal interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia; posteriormente, Rufino Aruquipa Cantuta y Fermina Angulo de Aruquipa solicitaron complementación y enmienda, resuelta por Auto de 2 de febrero de 2005, procediéndose con la notificación de dicho actuado a todas las partes; 2) Conforme lo señalado por el Juez en el Auto recurrido, José Milton Franco Campero Bedregal fue notificado con la Sentencia y Auto complementario el 5 de septiembre de 2005 “quien no ha formulado recurso alguno, menos ratificó su apelación anterior, siendo que el plazo se suspendió y vuelve a computarse desde que se notificó con el auto complementario conforme determina el art. 221 del Código de Procedimiento Civil” (Sic); 3) Una vez presentado el recurso de apelación contra la Sentencia, tiene pleno efecto el ejercicio del derecho a un debido proceso por parte del apelante. Luego que los recurrentes pidieron la complementación y enmienda, se debe considerar que el recurso de apelación se presentó con anterioridad, el 16 de diciembre de 2004 la primera vez y la segunda el 1 de febrero de 2005; en consecuencia, no existe norma que determine que este acto jurídico procesal sea nulo o no pueda ser tomado en cuenta, teniendo plena validez procesal; y, 4) No corresponde plantear un nuevo recurso, más aún, si la parte no lo considera necesario, con el advertido de que la impugnación la realizó a la Sentencia exclusivamente y no al Auto complementario, pues el art. 221 del CPC sólo se refiere a la suspensión de plazos como consecuencia de una solicitud prevista en el art. 196 del mismo cuerpo legal, que no se refiere respecto a un recurso ya presentado; es así que, se establece que el Juez de primera instancia realizó una errónea interpretación de lo actuado, correspondiendo reponer lo obrado.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- Fragmento 6
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3.
- III.3.1.
- ratificada por la SC 0295/2010-R de 7 de junio
- deben ser interpretadas de manera extensiva para que permita el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales y no en forma restrictiva que tienda a restringirlos o suprimirlos.
- es válido y legal declarar la nulidad de un acto procesal cuando éste se ha constituido desconociendo o infringiendo una norma procesal y vulnerando un derecho fundamental o garantía constitucional. En efecto, la norma prevista por el art. 90 del CPC dispone lo siguiente: “I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la Ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este Artículo serán nulas” (las negrillas son nuestras). En la norma transcrita está expresamente prevista la nulidad de un acto procesal que se constituya infringiendo o desconociendo las normas procesales; está claro que se infringe una norma procesal cuando no se da estricto cumplimiento a lo previsto por ella o se realiza una interpretación contraria al sentido que fue establecido por el legislador, así como a la Constitución; entonces, lo dispuesto por la norma citada encuadra en la previsión del art. 251 del CPC. De otro lado, corresponde señalar que cuando se constituye o asume un acto procesal vulnerando un derecho fundamental o garantía constitucional se lo vicia de nulidad, lo que implica que dicho acto procesal no nace a la vida jurídica, por lo mismo no puede ser convalidada en el marco de una interpretación restringida de la norma prevista por el art. 251 del CPC, al contrario debe y tiene que ser declarada su nulidad por la autoridad competente. Es en el marco de las premisas referidas que deberá interpretarse la norma orgánica prevista por el art. 247 de la LOJ”
- III.3.2. La vulneración del debido proceso
- SC 0183/2010-R de 24 de mayo
- la finalidad de este medio de impugnación, es evitar dilaciones y los gastos de una segunda instancia innecesarios,
- la corrección de errores de tipo sustancial o formal que contuviesen las providencias simples
- se agotaron las instancias procesales, y la misma se halla confirmada; o en su caso, transcurridos los plazos para hacer uso de los medios de impugnación, no se hizo uso de ellos,
- “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”;
- no resulta compatible con el ordenamiento procesal, el pretender dar aplicación a las normas previstas por los arts. 215 y 216 del CPC para sustanciar la impugnación de las resoluciones que dicta el Juez en ejecución de sentencia (…) …
- III.5.1.
- efectuadas las diligencias y al no presentarse recurso de apelación, mediante Resolución de 14 de agosto de 2006, se declaró ejecutoriada la sentencia; contra este fallo, José Milton Franco Campero Bedregal, el 26 de agosto de ese año, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, argumentando que a la emisión de la Sentencia se apersonó al proceso (16 de diciembre de 2004) dándose por notificado presentó recurso de apelación, que fue corrido en traslado, empero, la Jueza de la causa no imprimió el trámite correspondiente, aún cuando mediante memorial de 8 de agosto de 2006, requirió se dicte auto de concesión del recurso de apelación;
- III.5.2.
- REVOCAR