SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1196/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1196/2010-R

Fecha: 06-Sep-2010

1)

1) Refieren los recurrentes que iniciaron un proceso ordinario contra José Milton Franco Campero Bedregal y Moisés Marca Nina, los herederos de Víctor Gervasio Cachi Aguilar, Emiliana Siñani Vda. de Cachi e hijos, en el que se produjeron varias excusas y recusaciones, para finalmente radicar la causa en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, instancia en la que se dictó Sentencia declarando probada la demanda e improbada la reconvención.

Las autoridades recurridas, presentaron informe escrito cursante de fs. 89 a 92, manifestando que: 1) Para dictar la Resolución impugnada, se revisó detenidamente el proceso, estableciéndose que una vez dictada la Sentencia de 5 de noviembre de 2004, por la Jueza Primera de Partido en lo Civil y comercial, José Milton Franco Campero Bedregal interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia; posteriormente, Rufino Aruquipa Cantuta y Fermina Angulo de Aruquipa solicitaron complementación y enmienda, resuelta por Auto de 2 de febrero de 2005, procediéndose con la notificación de dicho actuado a todas las partes; 2) Conforme lo señalado por el Juez en el Auto recurrido, José Milton Franco Campero Bedregal fue notificado con la Sentencia y Auto complementario el 5 de septiembre de 2005 “quien no ha formulado recurso alguno, menos ratificó su apelación anterior, siendo que el plazo se suspendió y vuelve a computarse desde que se notificó con el auto complementario conforme determina el art. 221 del Código de Procedimiento Civil” (Sic); 3) Una vez presentado el recurso de apelación contra la Sentencia, tiene pleno efecto el ejercicio del derecho a un debido proceso por parte del apelante. Luego que los recurrentes pidieron la complementación y enmienda, se debe considerar que el recurso de apelación se presentó con anterioridad, el 16 de diciembre de 2004 la primera vez y la segunda el 1 de febrero de 2005; en consecuencia, no existe norma que determine que este acto jurídico procesal sea nulo o no pueda ser tomado en cuenta, teniendo plena validez procesal; y, 4) No corresponde plantear un nuevo recurso, más aún, si la parte no lo considera necesario, con el advertido de que la impugnación la realizó a la Sentencia exclusivamente y no al Auto complementario, pues el art. 221 del CPC sólo se refiere a la suspensión de plazos como consecuencia de una solicitud prevista en el art. 196 del mismo cuerpo legal, que no se refiere respecto a un recurso ya presentado; es así que, se establece que el Juez de primera instancia realizó una errónea interpretación de lo actuado, correspondiendo reponer lo obrado.