SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1196/2010-R
Fecha: 06-Sep-2010
concedió
Concluida la audiencia, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 611/2007 de 17 de agosto, cursante de fs. 98 a 100, por la que concedió el recurso, disponiendo la nulidad de la Resolución A-534/2006 y la emisión de un nuevo auto de vista, que se refiera sobre los puntos apelados, sin costas, bajo los siguientes fundamentos: i) El Auto de Vista 534/2006, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, se apartó de la norma, amparándose en el art. 15 de la LOJabrg, en relación con el art. 247 de la misma Ley, al disponer una nulidad de obrados que no está prevista en las causales señaladas por la norma antes indicada; así como no circunscribir su Resolución a los puntos apelados, tal como lo dispone el art. 236 del CPC; ii) Los fundamentos contenidos en el recurso de amparo constitucional, se encuentran respaldados por la cita de las SSCC 0153/2007-R, 1690/2005-R, 0247/2004-R y otras, referidas principalmente a los alcances del art. 15 de la LOJabrg y del cumplimiento obligatorio, tal como lo dispone el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); iii) El informe de las autoridades recurridas, no logró desvirtuar la demanda ni justificó debidamente el contenido de su Resolución 534/2006, que se aparta de las normas que rigen la materia, cometiendo un acto ilegal que limita y restringe los derechos constitucionales al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la defensa de los recurrentes; y, iv) Las autoridades recurridas, al anular el Auto de 14 de mayo de 2006, dictado por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, incurrieron en un acto ilegal, no se pronunciaron sobre los puntos apelados, infringiendo el art. 236 del CPC; tampoco hicieron una correcta aplicación del art. 15 de la LOJabrg.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- Fragmento 6
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3.
- III.3.1.
- ratificada por la SC 0295/2010-R de 7 de junio
- deben ser interpretadas de manera extensiva para que permita el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales y no en forma restrictiva que tienda a restringirlos o suprimirlos.
- es válido y legal declarar la nulidad de un acto procesal cuando éste se ha constituido desconociendo o infringiendo una norma procesal y vulnerando un derecho fundamental o garantía constitucional. En efecto, la norma prevista por el art. 90 del CPC dispone lo siguiente: “I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la Ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este Artículo serán nulas” (las negrillas son nuestras). En la norma transcrita está expresamente prevista la nulidad de un acto procesal que se constituya infringiendo o desconociendo las normas procesales; está claro que se infringe una norma procesal cuando no se da estricto cumplimiento a lo previsto por ella o se realiza una interpretación contraria al sentido que fue establecido por el legislador, así como a la Constitución; entonces, lo dispuesto por la norma citada encuadra en la previsión del art. 251 del CPC. De otro lado, corresponde señalar que cuando se constituye o asume un acto procesal vulnerando un derecho fundamental o garantía constitucional se lo vicia de nulidad, lo que implica que dicho acto procesal no nace a la vida jurídica, por lo mismo no puede ser convalidada en el marco de una interpretación restringida de la norma prevista por el art. 251 del CPC, al contrario debe y tiene que ser declarada su nulidad por la autoridad competente. Es en el marco de las premisas referidas que deberá interpretarse la norma orgánica prevista por el art. 247 de la LOJ”
- III.3.2. La vulneración del debido proceso
- SC 0183/2010-R de 24 de mayo
- la finalidad de este medio de impugnación, es evitar dilaciones y los gastos de una segunda instancia innecesarios,
- la corrección de errores de tipo sustancial o formal que contuviesen las providencias simples
- se agotaron las instancias procesales, y la misma se halla confirmada; o en su caso, transcurridos los plazos para hacer uso de los medios de impugnación, no se hizo uso de ellos,
- “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”;
- no resulta compatible con el ordenamiento procesal, el pretender dar aplicación a las normas previstas por los arts. 215 y 216 del CPC para sustanciar la impugnación de las resoluciones que dicta el Juez en ejecución de sentencia (…) …
- III.5.1.
- efectuadas las diligencias y al no presentarse recurso de apelación, mediante Resolución de 14 de agosto de 2006, se declaró ejecutoriada la sentencia; contra este fallo, José Milton Franco Campero Bedregal, el 26 de agosto de ese año, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, argumentando que a la emisión de la Sentencia se apersonó al proceso (16 de diciembre de 2004) dándose por notificado presentó recurso de apelación, que fue corrido en traslado, empero, la Jueza de la causa no imprimió el trámite correspondiente, aún cuando mediante memorial de 8 de agosto de 2006, requirió se dicte auto de concesión del recurso de apelación;
- III.5.2.
- REVOCAR