SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1196/2010-R
Fecha: 06-Sep-2010
III.5.2.
III.5.2. De acuerdo a los fundamentos jurídicos expuestos, la nulidad dispuesta por las autoridades judiciales demandas se enmarcó dentro de la previsión establecida por el art. 90 del CPC, respecto a que la Resolución de 14 de agosto de 2006, que declaró la ejecutoria de la Sentencia, estando aún pendiente el recurso de apelación interpuesto por José Milton Franco Campero Bedregal, infringe las normas procesales que rigen el trámite del recurso de apelación y principalmente vulnera derechos fundamentales y garantías constitucionales del referido codemandado, teniendo en cuenta que conforme el Fundamento Jurídico III.5.2., el recurso de reposición no será procedente contra las resoluciones de carácter definitivo pronunciadas en segunda instancia, entendida como aquella etapa procesal donde la sentencia o resolución definitiva se encuentra ejecutoriada, (por haberse agotado las etapas procesales o vencido los plazos para hacer uso de los medios de impugnación) resoluciones contra las que se interpondrá recurso de apelación directa en el efecto devolutivo, con la finalidad de no impedir la ejecución de la sentencia. En el caso analizado, la Sentencia que declaró probada la demanda fue objeto de apelación por el mencionado codemandado, recurso al que no se dio el trámite pertinente, lo que implica que la Sentencia no se encontraba ejecutoriada para impedir la procedencia del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, en consecuencia, las autoridades demandadas actuaron en estricta sujeción del ordenamiento jurídico vigente, pues el recurso de reposición de la Resolución contra la Resolución de 14 de agosto de 2006 y posterior concesión del recurso de apelación es procedente, dado que la Sentencia no tenía la calidad de ejecutoriada y en consecuencia el Auto de Vista 534/2006 de 6 de diciembre, impugnado se enmarcaron dentro de las normas legales aplicables, conforme los fundamentos jurídicos expuestos.
En el caso en análisis, se lesionó el debido proceso como derecho fundamental y garantía constitucional en su elemento defensa, en sentido que la autoridad judicial, debió imprimir el trámite pertinente para la apelación de la Sentencia y no provocar indefensión al codemandado José Milton Franco Campero Bedregal; considerando que, el debido proceso, como derecho fundamental, tiene por objeto proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originados no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de sus resoluciones y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
En función a ese razonamiento, en el Auto de Vista A-534/2006, se hizo una correcta valoración de las normas procesales, pues José Milton Franco Campero Bedregal, no podía “ratificar” un recurso de apelación, cuya “ratificación” no se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico procesal civil; es más, se aplicó correctamente el art. 15 de la LOJabrg, pues constituye una obligación de los Tribunales de alzada el revisar de oficio que el proceso no contenga vicios procesales que afecten derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes intervinientes, a efectos de evitar futuras nulidades; previsión concordante con el art. 90.I del CPC, que expresamente señala que “ las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley”.
Respecto a lo manifestado por la parte accionante, en sentido que sólo podría declararse la nulidad de un acto procesal cuando se encuentre previsto en los tres casos que contempla el 247 de la LOJabrg, incurrir en dicho razonamiento significaría una interpretación restringida de la indicada norma, dado que no puede concebirse un acto procesal que vulnere derechos fundamentales o garantías constitucionales, viciado de nulidad y que sea convalidado con una interpretación limitada de los arts. 251 del CPC y art. 247 de la LOJabrg. De otra parte, el art. 180 de la CPE, establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, como el derecho que tienen las partes de refutar aquellos actos procesales que a su juicio les causen algún agravio.
Es importante aclarar que, durante la tramitación de la presente causa, se encontraba vigente la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993, por lo que sus normas son aplicables al presente caso; actualmente, la indicada Ley quedó abrogada mediante Ley 025 de 24 de junio de 2010, denominada Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- Fragmento 6
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3.
- III.3.1.
- ratificada por la SC 0295/2010-R de 7 de junio
- deben ser interpretadas de manera extensiva para que permita el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales y no en forma restrictiva que tienda a restringirlos o suprimirlos.
- es válido y legal declarar la nulidad de un acto procesal cuando éste se ha constituido desconociendo o infringiendo una norma procesal y vulnerando un derecho fundamental o garantía constitucional. En efecto, la norma prevista por el art. 90 del CPC dispone lo siguiente: “I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la Ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este Artículo serán nulas” (las negrillas son nuestras). En la norma transcrita está expresamente prevista la nulidad de un acto procesal que se constituya infringiendo o desconociendo las normas procesales; está claro que se infringe una norma procesal cuando no se da estricto cumplimiento a lo previsto por ella o se realiza una interpretación contraria al sentido que fue establecido por el legislador, así como a la Constitución; entonces, lo dispuesto por la norma citada encuadra en la previsión del art. 251 del CPC. De otro lado, corresponde señalar que cuando se constituye o asume un acto procesal vulnerando un derecho fundamental o garantía constitucional se lo vicia de nulidad, lo que implica que dicho acto procesal no nace a la vida jurídica, por lo mismo no puede ser convalidada en el marco de una interpretación restringida de la norma prevista por el art. 251 del CPC, al contrario debe y tiene que ser declarada su nulidad por la autoridad competente. Es en el marco de las premisas referidas que deberá interpretarse la norma orgánica prevista por el art. 247 de la LOJ”
- III.3.2. La vulneración del debido proceso
- SC 0183/2010-R de 24 de mayo
- la finalidad de este medio de impugnación, es evitar dilaciones y los gastos de una segunda instancia innecesarios,
- la corrección de errores de tipo sustancial o formal que contuviesen las providencias simples
- se agotaron las instancias procesales, y la misma se halla confirmada; o en su caso, transcurridos los plazos para hacer uso de los medios de impugnación, no se hizo uso de ellos,
- “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”;
- no resulta compatible con el ordenamiento procesal, el pretender dar aplicación a las normas previstas por los arts. 215 y 216 del CPC para sustanciar la impugnación de las resoluciones que dicta el Juez en ejecución de sentencia (…) …
- III.5.1.
- efectuadas las diligencias y al no presentarse recurso de apelación, mediante Resolución de 14 de agosto de 2006, se declaró ejecutoriada la sentencia; contra este fallo, José Milton Franco Campero Bedregal, el 26 de agosto de ese año, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, argumentando que a la emisión de la Sentencia se apersonó al proceso (16 de diciembre de 2004) dándose por notificado presentó recurso de apelación, que fue corrido en traslado, empero, la Jueza de la causa no imprimió el trámite correspondiente, aún cuando mediante memorial de 8 de agosto de 2006, requirió se dicte auto de concesión del recurso de apelación;
- III.5.2.
- REVOCAR