SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1196/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1196/2010-R

Fecha: 06-Sep-2010

III.5.2.

III.5.2. De acuerdo a los fundamentos jurídicos expuestos, la nulidad dispuesta por las autoridades judiciales demandas se enmarcó dentro de la previsión establecida por el art. 90 del CPC, respecto a que la Resolución de 14 de agosto de 2006, que declaró la ejecutoria de la Sentencia, estando aún pendiente el recurso de apelación interpuesto por José Milton Franco Campero Bedregal, infringe las normas procesales que rigen el trámite del recurso de apelación y principalmente vulnera derechos fundamentales y garantías constitucionales del referido codemandado, teniendo en cuenta que conforme el Fundamento Jurídico III.5.2., el recurso de reposición no será procedente contra las resoluciones de carácter definitivo pronunciadas en segunda instancia, entendida como aquella etapa procesal donde la sentencia o resolución definitiva se encuentra ejecutoriada, (por haberse agotado las etapas procesales o vencido los plazos para hacer uso de los medios de impugnación) resoluciones contra las que se interpondrá recurso de apelación directa en el efecto devolutivo, con la finalidad de no impedir la ejecución de la sentencia. En el caso analizado, la Sentencia que declaró probada la demanda fue objeto de apelación por el mencionado codemandado, recurso al que no se dio el trámite pertinente, lo que implica que la Sentencia no se encontraba ejecutoriada para impedir la procedencia del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, en consecuencia, las autoridades demandadas actuaron en estricta sujeción del ordenamiento jurídico vigente, pues el recurso de reposición de la Resolución contra la Resolución de 14 de agosto de 2006 y posterior concesión del recurso de apelación es procedente, dado que la Sentencia no tenía la calidad de ejecutoriada y en consecuencia el Auto de Vista 534/2006 de 6 de diciembre, impugnado se enmarcaron dentro de las normas legales aplicables, conforme los fundamentos jurídicos expuestos.

En el caso en análisis, se lesionó el debido proceso como derecho fundamental y garantía constitucional en su elemento defensa, en sentido que la autoridad judicial, debió imprimir el trámite pertinente para la apelación de la Sentencia y no provocar indefensión al codemandado José Milton Franco Campero Bedregal; considerando que, el debido proceso, como derecho fundamental, tiene por objeto proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originados no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de sus resoluciones y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

En función a ese razonamiento, en el Auto de Vista A-534/2006, se hizo una correcta valoración de las normas procesales, pues José Milton Franco Campero Bedregal, no podía “ratificar” un recurso de apelación, cuya “ratificación” no se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico procesal civil; es más, se aplicó correctamente el art. 15 de la LOJabrg, pues constituye una obligación de los Tribunales de alzada el revisar de oficio que el proceso no contenga vicios procesales que afecten derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes intervinientes, a efectos de evitar futuras nulidades; previsión concordante con el art. 90.I del CPC, que expresamente señala que “ las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley”.

Respecto a lo manifestado por la parte accionante, en sentido que sólo podría declararse la nulidad de un acto procesal cuando se encuentre previsto en los tres casos que contempla el 247 de la LOJabrg, incurrir en dicho razonamiento significaría una interpretación restringida de la indicada norma, dado que no puede concebirse un acto procesal que vulnere derechos fundamentales o garantías constitucionales, viciado de nulidad y que sea convalidado con una interpretación limitada de los arts. 251 del CPC y art. 247 de la LOJabrg. De otra parte, el art. 180 de la CPE, establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, como el derecho que tienen las partes de refutar aquellos actos procesales que a su juicio les causen algún agravio.

Es importante aclarar que, durante la tramitación de la presente causa, se encontraba vigente la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993, por lo que sus normas son aplicables al presente caso; actualmente, la indicada Ley quedó abrogada mediante Ley 025 de 24 de junio de 2010, denominada Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010.