SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1196/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1196/2010-R

Fecha: 06-Sep-2010

i)

El abogado de los recurrentes, ratificó en su integridad los fundamentos del recurso de amparo constitucional y los amplió señalando que: i) Respecto a la solicitud de complementación y enmienda de la Sentencia que declaró probada su demanda, ésta fue resuelta por Blanca Alarcón de Villarroel, quien fungía como Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial, autoridad que dispuso se vuelva a notificar con este fallo y el subsecuente Auto complementario, a efectos del “art. 221”, por la complementación, los plazos se habrían suspendido; transcurrido el término para formular apelación, ninguna de las partes se pronunció y, a causa de ello, se solicitó la ejecutoria de la referida Sentencia; ii) Previo a que el Juez dicte el Auto de ejecutoria, la codemandada, Emiliana Siñani Vda. de Cachi, presentó incidente de nulidad, reclamando la forma de notificación con la Sentencia, mismo que fue declarado probado en primera instancia; formulado el recurso de apelación por sus defendidos, mediante Auto de Vista 167/2006 de 11 de abril, se revocó la nulidad dispuesta declarándose ejecutoriada la referida Sentencia; iii) Sobre el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, planteado por José Milton Franco Campero Bedregal, codemandado, no es admisible, según lo prescrito por el art. 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y, según la “SC 1247/2005”, procede hasta antes de la Sentencia; sin embargo, fue concedido y los Vocales recurridos dictaron el Auto de Vista 534/2006, en el que no se pronunciaron sobre su procedencia o improcedencia. El Vocal Relator, Ramiro Sánchez Morales, conoció los dos recursos interpuestos por los entonces demandados; en el segundo, amparado en el art. 15 de la LOJabrg, declaró de oficio la nulidad de obrados, siendo éste el acto procesal que se denuncia; iv) El Tribunal Constitucional, estableció una línea jurisprudencial uniforme en sentido de que los vocales, a tiempo de conocer un recurso, tienen la facultad de anular obrados cuando existan vicios que afecten al orden público, misma que debe ejercerse en la primera actuación, momento en el que pueden anular, reponer obrados o disponer medidas que el caso hubiese aconsejado; al pretender invocar esa facultad en una segunda oportunidad, lesionaron el principio y garantía constitucional del debido proceso y la seguridad jurídica; en el mismo sentido, la “SC 153/2007 de 21 de marzo”, refiere que el art. 15 de la LOJabrg, sólo es aplicable en relación a las causales del art. 247 de la misma Ley, que establece las tres posibilidades de nulidad: falta de citación con la demanda, con la apertura del término de prueba y con la sentencia; resultando que, los extremos sobre los que se pronunciaron los Vocales de la Sala Civil Cuarta, son ajenos a estos supuestos que el Tribunal Constitucional condiciona para la procedencia del art. 15 de la LOJabrg.