SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1196/2010-R
Fecha: 06-Sep-2010
i)
El abogado de los recurrentes, ratificó en su integridad los fundamentos del recurso de amparo constitucional y los amplió señalando que: i) Respecto a la solicitud de complementación y enmienda de la Sentencia que declaró probada su demanda, ésta fue resuelta por Blanca Alarcón de Villarroel, quien fungía como Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial, autoridad que dispuso se vuelva a notificar con este fallo y el subsecuente Auto complementario, a efectos del “art. 221”, por la complementación, los plazos se habrían suspendido; transcurrido el término para formular apelación, ninguna de las partes se pronunció y, a causa de ello, se solicitó la ejecutoria de la referida Sentencia; ii) Previo a que el Juez dicte el Auto de ejecutoria, la codemandada, Emiliana Siñani Vda. de Cachi, presentó incidente de nulidad, reclamando la forma de notificación con la Sentencia, mismo que fue declarado probado en primera instancia; formulado el recurso de apelación por sus defendidos, mediante Auto de Vista 167/2006 de 11 de abril, se revocó la nulidad dispuesta declarándose ejecutoriada la referida Sentencia; iii) Sobre el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, planteado por José Milton Franco Campero Bedregal, codemandado, no es admisible, según lo prescrito por el art. 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y, según la “SC 1247/2005”, procede hasta antes de la Sentencia; sin embargo, fue concedido y los Vocales recurridos dictaron el Auto de Vista 534/2006, en el que no se pronunciaron sobre su procedencia o improcedencia. El Vocal Relator, Ramiro Sánchez Morales, conoció los dos recursos interpuestos por los entonces demandados; en el segundo, amparado en el art. 15 de la LOJabrg, declaró de oficio la nulidad de obrados, siendo éste el acto procesal que se denuncia; iv) El Tribunal Constitucional, estableció una línea jurisprudencial uniforme en sentido de que los vocales, a tiempo de conocer un recurso, tienen la facultad de anular obrados cuando existan vicios que afecten al orden público, misma que debe ejercerse en la primera actuación, momento en el que pueden anular, reponer obrados o disponer medidas que el caso hubiese aconsejado; al pretender invocar esa facultad en una segunda oportunidad, lesionaron el principio y garantía constitucional del debido proceso y la seguridad jurídica; en el mismo sentido, la “SC 153/2007 de 21 de marzo”, refiere que el art. 15 de la LOJabrg, sólo es aplicable en relación a las causales del art. 247 de la misma Ley, que establece las tres posibilidades de nulidad: falta de citación con la demanda, con la apertura del término de prueba y con la sentencia; resultando que, los extremos sobre los que se pronunciaron los Vocales de la Sala Civil Cuarta, son ajenos a estos supuestos que el Tribunal Constitucional condiciona para la procedencia del art. 15 de la LOJabrg.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- Fragmento 6
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3.
- III.3.1.
- ratificada por la SC 0295/2010-R de 7 de junio
- deben ser interpretadas de manera extensiva para que permita el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales y no en forma restrictiva que tienda a restringirlos o suprimirlos.
- es válido y legal declarar la nulidad de un acto procesal cuando éste se ha constituido desconociendo o infringiendo una norma procesal y vulnerando un derecho fundamental o garantía constitucional. En efecto, la norma prevista por el art. 90 del CPC dispone lo siguiente: “I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la Ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este Artículo serán nulas” (las negrillas son nuestras). En la norma transcrita está expresamente prevista la nulidad de un acto procesal que se constituya infringiendo o desconociendo las normas procesales; está claro que se infringe una norma procesal cuando no se da estricto cumplimiento a lo previsto por ella o se realiza una interpretación contraria al sentido que fue establecido por el legislador, así como a la Constitución; entonces, lo dispuesto por la norma citada encuadra en la previsión del art. 251 del CPC. De otro lado, corresponde señalar que cuando se constituye o asume un acto procesal vulnerando un derecho fundamental o garantía constitucional se lo vicia de nulidad, lo que implica que dicho acto procesal no nace a la vida jurídica, por lo mismo no puede ser convalidada en el marco de una interpretación restringida de la norma prevista por el art. 251 del CPC, al contrario debe y tiene que ser declarada su nulidad por la autoridad competente. Es en el marco de las premisas referidas que deberá interpretarse la norma orgánica prevista por el art. 247 de la LOJ”
- III.3.2. La vulneración del debido proceso
- SC 0183/2010-R de 24 de mayo
- la finalidad de este medio de impugnación, es evitar dilaciones y los gastos de una segunda instancia innecesarios,
- la corrección de errores de tipo sustancial o formal que contuviesen las providencias simples
- se agotaron las instancias procesales, y la misma se halla confirmada; o en su caso, transcurridos los plazos para hacer uso de los medios de impugnación, no se hizo uso de ellos,
- “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”;
- no resulta compatible con el ordenamiento procesal, el pretender dar aplicación a las normas previstas por los arts. 215 y 216 del CPC para sustanciar la impugnación de las resoluciones que dicta el Juez en ejecución de sentencia (…) …
- III.5.1.
- efectuadas las diligencias y al no presentarse recurso de apelación, mediante Resolución de 14 de agosto de 2006, se declaró ejecutoriada la sentencia; contra este fallo, José Milton Franco Campero Bedregal, el 26 de agosto de ese año, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, argumentando que a la emisión de la Sentencia se apersonó al proceso (16 de diciembre de 2004) dándose por notificado presentó recurso de apelación, que fue corrido en traslado, empero, la Jueza de la causa no imprimió el trámite correspondiente, aún cuando mediante memorial de 8 de agosto de 2006, requirió se dicte auto de concesión del recurso de apelación;
- III.5.2.
- REVOCAR