SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1277/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1277/2010-R

Fecha: 13-Sep-2010

a)

En reiteradas oportunidades, a través de notas dirigidas al Consejo de Administración transitorio de COTAP Ltda., al Consejo de Vigilancia, e incluso a la comisión de investigación, solicitaron a los Consejeros la reincorporación legal a sus funciones de Consejeros, pero nunca les dieron respuesta a ninguna de sus peticiones. Por último, los miembros del Consejo de Administración, contrataron los servicios de dos abogados externos, Carlos Araníbar Escarcha y Jorge Azurduy Jiménez, quienes en su informe, les dan plenamente la razón, de acuerdo a lo siguiente: a) Nunca constituyeron un tribunal juzgador con anterioridad al hecho; y, b) Conformaron una comisión investigadora que funciona a la vez como Tribunal de investigación y sancionador.

Esta Resolución se sustenta en los siguientes fundamentos: a) Los recurrentes, demostraron haber agotado las instancias de reclamo para el cese de las determinaciones adoptadas por los miembros del Consejo de Vigilancia, mediante sendas notas dirigidas a dicha dependencia, sin recibir respuesta alguna, atentando su derecho a la petición, conforme expresó la SC 0272/05-R de 30 de marzo; b) De los elementos probatorios que contiene el recurso, se establece claramente que los recurrentes fueron destituidos de la responsabilidad conferida como Consejeros de COTAP Ltda., sin que previamente pueda mediar un proceso administrativo en su contra, lesionándose su derecho al debido proceso; como sustenta el Tribunal Constitucional, en las SSCC 0600/2003-R de 6 de mayo y las“418/20” (sic), 1276/2001-R y 0119/2003-R”; c) En lo que respecta a la actuación de la Comisión de Investigación bajo responsabilidad del correcurrido Néstor Lacoa Pereira, quien fue encomendado por las instancias pertinentes, su función fue la de emitir una sugerencia, más no un fallo que decida el alejamiento en el cargo conferido por voto mayoritario en contra de los recurrentes, razón por la que es excluido de toda responsabilidad; y, d) La parte recurrida, no ofreció ninguna prueba que demuestra la existencia de un proceso administrativo interno, a fin de establecer su exclusión de responsabilidad como Consejeros de COTAP Ltda.