SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1277/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1277/2010-R

Fecha: 13-Sep-2010

III.4.1. Derecho a la petición

La Constitución Política del Estado vigente, reconoce el derecho a la petición en su art. 24, disponiendo que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”; del mismo modo, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre en su art. XXIV, precisa que: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.”

La doctrina, estableció que de este derecho, constitucionalmente reconocido, acontecen dos consecuencias: la de “no ser castigado por solicitar algo al Estado…” y “la de obtener una respuesta de la autoridad a la que se dirige (…) Tal derecho a respuesta -independientemente del contenido de ella-, en un término razonable, resulta obligado en un régimen republicano donde las autoridades son responsables ante la comunidad, y esta es fuente del poder de aquellos. Además, el derecho a respuesta da sentido y solidez al derecho de peticionar” (Sagués, Néstor Pedro. Elementos de Derecho Constitucional. Tomo 2, Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina. 1999.)

Conforme a lo expuesto, el derecho a la petición no involucra solamente la realización de una solicitud cualquiera y la recepción de la misma, además, debe estar dirigida a autoridad competente; es decir, a aquella que puede dar una respuesta formal y oportuna, al estar a su alcance la información requerida o la facultad de asumir determinaciones sobre la petición formulada; misma que, también debe estar fundamentada y contener los datos necesarios, de tal forma que pueda satisfacer al peticionante.