SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1425/2010-R
Fecha: 27-Sep-2010
1)
La Resolución se basa en los siguientes fundamentos: 1) Respecto a que se habría abierto investigación y proceso disciplinario irregular contra la representada de la recurrente al no haberse consignado su nombre en el Auto de apertura de investigación previa, de una lectura del mismo, se advierte que evidentemente no se encuentra su nombre, vulnerando su derecho a la defensa; 2) Al no ser notificada con denuncia alguna, no podía incluírsela en el informe final 0160/06 de 16 de junio de 2006, sugiriendo la apertura de proceso disciplinario en su contra, hecho que la puso en estado de indefensión; 3) El Auto de apertura de proceso, no consigna el hecho que se le atribuye y que dé mérito al proceso disciplinario, lesionando los principios de legalidad y congruencia, así como la defensa y el debido proceso; y, 4) Los Tribunales Sumariante y de apelación, al no haber advertido la omisión en el Auto de apertura de proceso disciplinario del “hecho disciplinario o base fáctica”, que habría justificado su tramitación por un acto comisivo u omisivo, que la representada de la recurrente habría realizado subsumiendo su conducta en infracción que corresponda a faltas muy graves, graves o leves; impidió establecer si fue procesada por haber suscrito un voto o varios votos resolutivos, o por haber realizado reuniones con miembros de su asociación en horas de trabajo, o por otra causa o hecho, concluyéndose por ello que el proceso fue llevado irregularmente desde su inicio, incurriendo en errónea aplicación de los arts. 46. 2 de la LCJ; y, 78 inc. 2) y 84.II inc. 3) del RPDPJ, aspecto calificado como “defecto procesal insubsanable” por violar derechos y garantías constitucionales en su perjuicio.
Por memorial presentado el 30 de octubre de 2007, a horas 11:30, Miguel Ángel Berrios Monje y Javier Civera Mendoza, solicitaron -entre otros- se complemente la Resolución, indicando el por qué no se pronunciaron en relación a la incompatibilidad en el ejercicio de funciones judiciales en las que incurrió la representada de la recurrente, así como las razones por las que se resolvió ultra petita, dado que en ninguna parte de la demanda de amparo se solicitó el pago de los haberes de la representada de la recurrente por el tiempo en el que estuvo suspendida, como tampoco la imposición de costas y multas (fs. 558); pedido resuelto a través del Auto 346/2007 de la misma fecha, expresando respecto al primer punto que ese Tribunal se encontraba imposibilitado de valorar prueba existente que posibilitó las Resoluciones anuladas, siendo por ende impertinente, sin señalar nada en relación a los otros puntos impugnados.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- a)
- concediendo
- 1)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.
- “accionante”
- “conceder”
- Fragmento 23
- no sólo se agota en el aspecto formal, es decir en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio
- aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR