SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1425/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1425/2010-R

Fecha: 27-Sep-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Su representada fue sometida a un “pseudo” proceso disciplinario - del que realiza una extensa relación de los hechos derivados del mismo - iniciado con una denuncia por presuntas infracciones a los arts. 81 incs. d) y f) y 82 incs. e), n) y p) del Reglamento Específico de Administración de Personal, que no reúne los requisitos establecidos por el art. 64 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ), culminando con una sanción de destitución “ilegal” de sus funciones judiciales en su calidad de Secretaria del Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La paz, basada en el art. 53 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), que fue declarado inconstitucional por SC 0011/1999 de 18 de octubre, emergente de un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.

Indica que la denuncia adjuntó un “pseudo” documento que no ameritaba calidad de prueba por consistir en fotocopias simples e incompletas; que dentro de la denuncia el Auto de apertura de investigación preliminar no incluyó a su representada, por lo que no conoció los documentos y pruebas con los que necesariamente debió ser notificada, incluyéndola ilegalmente en un actuado muy posterior a dicho Auto de apertura de investigación y otros actos y resoluciones; que los votos resolutivos que contendrían expresiones atentatorias contra las Autoridades del Consejo de la Judicatura, no fueron firmadas por su representada y las conductas por las que fue procesada no se encuentran tipificadas como infracciones ni faltas muy graves, graves ni leves dentro del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, supuesta norma sobre la que se pretende aplicar y amparar sanciones atentatorias a derechos y garantías constitucionales; concluyéndose que no existe objeto ni persona determinada ni tampoco causa sobre la cual se pretendió aplicar las sanciones buscándose “chivos expiatorios” y que recayó sobre su representada y no en su calidad de Presidenta de la Asociación Nacional de Funcionarios Judiciales y Administrativos (ANAFUJA).

Agrega que, el proceso fue realizado en base a pruebas impertinentes carentes de valor legal, pronunciándose las Resoluciones de primera y segunda instancia con el argumento que su representada habría admitido y confesado su culpabilidad de autoría de la emisión de las “pseudas pruebas adjuntadas” -votos resolutivos-, sin observar que no existe confesión contra sí mismo y que no podía tomarse en cuenta dicho elemento para la imposición de la sanción; así también, entre la nómina de personas llamadas a declarar por providencia de 23 de mayo de 2006, no figura el nombre de su representada, sin que haya sido notificada, incluyéndola en otra nómina; y que, la Resolución 364/2006, emitida por el Plenario como Tribunal de apelación, el 27 de noviembre de 2006, lleva las firmas de los Consejeros con fecha 11 de abril de 2007, después de más de cuatro meses, con una evidente retardación de justicia, por lo que ambas Resoluciones -de primera y segunda instancia- no pueden causar estado.