SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1425/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1425/2010-R

Fecha: 27-Sep-2010

III.4. Análisis del caso concreto

En el presente caso, la accionante alega que su representada fue sometida a un “pseudo” proceso disciplinario que finalizó con una sanción de destitución “ilegal” de sus funciones judiciales en su calidad de Secretaria del Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz.

En forma previa a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada -si correspondiere - concierne verificar si existen causales de improcedencia que imposibiliten el examen del recurso presentado; pues conforme a lo determinado por la jurisprudencia de este Tribunal, los jueces y tribunales de garantías antes de admitir el recurso, tienen la obligación ineludible de comprobar si en el caso concurren causales de inactivación del amparo constitucional, para evitar el desarrollo posterior de un recurso y el despliegue de una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia; en forma posterior a dicho análisis; de igual forma previamente a disponer su admisión, verificar si se cumplen los requisitos de admisión. Siendo necesario referir en este punto, que existen diversos casos en los que pese a la concurrencia de una causal de improcedencia o del incumplimiento a los requisitos de admisión, el recurso es admitido siguiendo su trámite hasta la remisión del expediente al Tribunal Constitucional, el que en cumplimiento de sus deberes, debe constatar en cada caso, dichas circunstancias, para únicamente si no se presentan supuestos de improcedencia y el recurso observe todos los requisitos de admisión, proceder al análisis de fondo del mismo.

En ese sentido, se advierte que la representada de la accionante, denuncia a través de este recurso - entre otros - que la sanción que se le impuso a consecuencia del proceso disciplinario instaurado en su contra, se basa en el art. 53 de la LCJ, norma declarada inconstitucional por la SC 0011/1999; así también que, la denuncia adjuntó un “pseudo” documento que no ameritaba calidad de prueba por consistir en fotocopias simples e incompletas; que no estuvo incluida en el Auto de apertura de investigación preliminar, no habiendo sido notificada, incluyéndola ilegalmente en un actuado posterior; que los votos resolutivos que contendrían expresiones atentatorias contra autoridades del Consejo de la Judicatura no fueron firmadas por su representada y las conductas por las que fue procesada no se encuentran tipificadas como infracciones ni faltas muy graves, graves ni leves, recayendo la sanción sobre su persona y no en su calidad de Presidenta de ANAFUJA. 

Continúa refiriendo en la demanda de amparo constitucional, que el proceso fue efectuado en base a pruebas impertinentes carentes de valor legal, emitiéndose las Resoluciones de primera y segunda instancia con el argumento que hubiera admitido y confesado su culpabilidad de autoría de los votos resolutivos; que no figuraba entre las personas llamadas a declarar, por lo que no se le habría notificado; y que la Resolución 364/2006, dictada por el Plenario del Consejo de la Judicatura como Tribunal de apelación, habría sido emitida después de más de cuatro meses, con una evidente retardación de justicia.

Del detalle efectuado en las Conclusiones del presente fallo, se advierte que a consecuencia de dos votos resolutivos emitidos por miembros de ANAFUJA, el 6 y 20 de diciembre de 2005, el Consejo de la Judicatura -de oficio- determinó realizar una investigación previa dado que éstos contenían términos atentatorios a la dignidad de las autoridades del Consejo de la Judicatura, perjudicando a la institución y al servicio de la justicia. Posteriormente, a través de decretos de 23 y 31 de mayo de 2006, se emplazó a la representada de la accionante a que presté su declaración informativa.

Mediante Resolución 104/2006, el Tribunal Sumariante abrió proceso disciplinario contra la representada de la accionante y otros, siendo notificada con la misma el 21 de agosto de 2006, constando en la diligencia que se habría rehusado a firmar. El 31 de agosto y 5 de septiembre de ese año, solicitó nueva fecha de declaración informativa, la que prestó el 7 del citado mes y año, presentando memorial ofreciendo prueba; pronunciando el Tribunal Sumariante la Resolución final 117/2006, declarando probada la acusación contra Ana María Murillo Michel, imponiéndole la sanción de destitución de sus funciones, en razón a la gravedad de su actuación; Resolución de la que apeló el 24 de octubre de 2006, para finalmente emitirse la Resolución 364/2006, por el Plenario del Consejo de la Judicatura, confirmando dicha determinación.

De la relación efectuada, se comprueba que la representada de la accionante no impugnó en ninguna instancia del proceso disciplinario que motivó su  destitución, todos los aspectos demandados por medio de la presente acción tutelar, pese a haber participado en el mismo, puesto que consta que fue notificada con la Resolución 104/2006, por la que se le abrió el proceso en su contra, prestando su declaración informativa y presentado pruebas al efecto. Así También, el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución final 117/2006, se centró únicamente en el hecho de haberse realizado una defectuosa valoración de la prueba al no haber tomado en cuenta que los votos resolutivos emitidos constituían proclamas de ANAFUJA y no de ella individualmente, habiendo sido pronunciados como consecuencia de una determinación asumida en conjunto y que no habrían vulnerado los intereses del Poder Judicial y menos del Consejo de la Judicatura, solicitando se anulen obrados, por cuanto la sanción a la que fue sometida no fue como funcionaria judicial sino como representante de la citada Asociación o en su defecto se revoque la Resolución del Tribunal Sumariante por haber incurrido supuestamente en lesión del art. 31 de la CPEabrg. Motivos que permiten concluir indiscutiblemente, que la representada de la accionante, no denunció en ningún momento del proceso, las lesiones alegadas en su demanda de amparo, siendo de aplicación por ende, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3, por cuanto si bien interpuso recurso de apelación en un supuesto cumplimiento al principio de subsidiariedad, dicho principio no se agota únicamente en el aspecto formal; es decir, agotando todos los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico, debiendo invocarse los derechos considerados como lesionados previamente en las instancias correspondientes -sea judicial o administrativa-, denunciándose oportunamente todos los actos ilegales que se considera causan agravio desde el primer momento en que se produzcan y en las siguientes instancias, para que de esta forma las autoridades que conozcan el caso tengan la oportunidad de reparar los hechos denunciados y solamente en el supuesto de no repararlos, pueda formularse esta acción tutelar.

Por otra parte, y pese a haberse ya evidenciado un supuesto de improcedencia en la presente causa, al no haberse cumplido a cabalidad con el principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, al haber impugnado directamente a través de esta acción tutelar todos los aspectos referidos en la demanda, cabe realizar las siguientes precisiones, que refuerzan la denegatoria del recurso.

El recurso ahora acción, de amparo constitucional, por disposición del art. 97 de la LTC, debe cumplir requisitos de admisión -de forma y de contenido- en su interposición; encontrándose los de contenido establecidos en los parágrafos III, IV y VI, que por su importancia no pueden ser subsanados correspondiendo su rechazo in límine en caso de incumplimiento; y los de forma en los parágrafos I, II y V, que en caso de inobservancia, pueden ser subsanados en el plazo de cuarenta y ocho horas, por disposición del art. 98 de la referida Ley; orientados todos a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida. 

         Realizada dicha precisión, cabe señalar que en el presente caso, la accionante, además de haber incumplido el principio de subsidiariedad desarrollado en párrafos anteriores, no observó los requisitos de contenido imprescindibles en la interposición de la presente acción tutelar, puesto que de la lectura de la demanda de amparo constitucional, se evidencia que la misma efectúa una extensa relación de los hechos del proceso disciplinario, denunciando múltiples supuestos actos ilegales, sin realizar la relación de causalidad necesaria que debe existir entre los supuestos hechos ilegales con los derechos considerados como vulnerados, los que además se citan únicamente conceptualizándolos y en ciertos casos indicando jurisprudencia emitida sobre los mismos, sin señalar de qué forma los actos denunciados habrían vulnerado dichos derechos, mencionándose además artículos de la Constitución que no corresponden a los derechos indicados como lesionados, sin tomar en cuenta que los requisitos de contenido inmersos en el art. 97.III y IV de la LTC, referidos a exponer con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento y a precisar los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, no se agotan en la simple relación de hechos y cita de derechos y artículos, sino que ineludiblemente debe existir la relación de causalidad entre los hechos y la lesión causada al derecho o garantía. 

         De la misma forma, la accionante incumplió el requisito de contenido referido a fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados, dispuesto en el art. 97.VI de la LTC, dado que solicitó se conceda el recurso, restituyéndose los derechos lesionados, “así como la cesación de las consecuencias que hasta la presentación del presente amparo se encuentra la recurrente representada purgando sin proceso justo ni legal y bajo el manto de norma por la que se le sanciona declara inconstitucional, declarando la procedencia de la tutela invocada, y procediendo de acuerdo a las facultades otorgadas por ley al Tribunal de garantías constitucionales” (sic); petitorio que además de ser de difícil comprensión al estar mal redactado, no fija con precisión el amparo que se solicita, incumpliendo este requisito de vital importancia para la consideración del recurso, ya que el juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido, demostrándose de esta forma la importancia que tiene el petitium de la causa, ya que el juez o tribunal de garantías y este Tribunal en revisión, deben conceder o denegar el petitorio formulado, y sólo excepcionalmente dada la naturaleza de los derechos protegidos será posible conceder una tutela ultra petita de cara a dar efectividad a la protección del derecho o garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Circunstancia que también debió ser observada por el Tribunal de garantías, quien pese a lo referido y a la ambigüedad del petitorio, concedió el amparo solicitado, actuando ultra petita, al determinar la nulidad del proceso disciplinario, la restitución de la representada de la recurrente ahora accionante a su fuente laboral, la restitución de sus sueldos que dejó de percibir y la cancelación de cualquier antecedente disciplinario que pudiera haber emergido del proceso. 

         Por los argumentos expresados, al haberse evidenciado que se incumplió en el presente recurso, el principio de subsidiariedad, además de no haberse observado los requisitos de admisión de contenido ineludibles para la consideración del mismo, corresponde denegar la tutela solicitada con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, en mérito a la terminología establecida por la SC 0071/2010-R de 3 de mayo.