SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1425/2010-R
Fecha: 27-Sep-2010
a)
Javier Ledezma Miranda, Director Nacional de Inspecciones de la Gerencia de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura de Bolivia, presentó informe escrito cursante de fs. 515 a 522, expresando -entre otros- lo siguiente: a) Ante la emisión de documentos irrespetuosos que mellaban la dignidad de las autoridades y del propio Poder Judicial, se formuló denuncia seguida de una investigación previa, conformándose Tribunal Sumariante que por la gravedad de los hechos debidamente probados, destituyó a la funcionaria judicial procesada, determinación que apelada fue confirmada en todas sus partes; b) La relación de hechos contenida en el memorial de amparo constitucional, fue realizada con total falta de ética y lealtad procesal, invocando elementos y hechos que no condicen con la verdad de lo acontecido y mucho menos con normas legales en vigencia; c) El instructivo de realización de investigación previa, no señala ningún nombre, porque precisamente sólo es una investigación, siendo el proceso consecuencia de una serie de actos investigados en dicha instancia y no únicamente la suscripción de dos votos resolutivos, actos en los que incurrió la representada de la recurrente en su calidad de principal dirigente gremial de ANAFUJA; d) Se argumenta que la Resolución final del proceso se sustenta en una norma declarada inconstitucional, citado la SC 0011/1999; sin embargo, la SC 0039/2001 de 6 de junio, en un análisis de los arts. 39.3 y 53 de la LCJ y 76 del RPDPJ, en relación al art. 116.VI de la CPEabrg, manifestó que dicha disposición constitucional no incluye a los funcionarios administrativos sino a quienes ejercen jurisdicción en el Poder Judicial; e) La recurrente planteó apelación sin haber reclamado los supuestos hechos violatorios denunciados a través de esta acción tutelar, los que no fueron impugnados en ninguna fase del proceso, debiendo aplicarse el principio de subsidiariedad; y, f) La representada de la recurrente alega que actúa en representación de ANAFUJA, debiendo en este punto tomarse en cuenta que las personas jurídicas no cometen hechos sancionables, sino sus representantes, lo que precisamente ocurrió.
Severino Víctor Paredes, Director Distrital a.i. del Consejo de la Judicatura de La Paz, por informe que cursa de fs. 525 y vta., indicó no tener legitimación pasiva como recurrido dentro del presente recurso, en razón a no haber tenido ninguna participación en la tramitación de la denuncia “013/2006 SER” (sic), no habiendo formado parte integrante del Tribunal Sumariante, ni emitió la Resolución de apertura del proceso, ni ninguna resolución de destitución, y menos haber participado en ninguna instancia del recurso de apelación, por lo que solicitó se declare improcedente el recurso respecto suyo, con costas.
Miguel Ángel Berríos Monje y Javier Civera Mendoza, abogados del Consejo de la Judicatura, presentaron el informe cursante de fs. 534 a 538, en representación del Presidente y Consejeros de dicha institución, realizando una relación de los hechos suscitados a raíz del proceso disciplinario motivo del presente recurso de amparo constitucional, manifestando que la representada de la recurrente tuvo una amplia participación en el mismo, habiendo realizado diversos actos para tratar de entorpecer su desarrollo. Por otra parte, expresan que la inconstitucionalidad del art. 53 de la LCJ, está referida a magistrados y jueces contemplados en el art. 116.VI de la CPEabrg, que no podrán ser destituidos sin que exista sentencia ejecutoriada en su contra, disposición constitucional que no incluye a funcionarios administrativos, por lo que no es aplicable a la representada de la recurrente.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- a)
- concediendo
- 1)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.
- “accionante”
- “conceder”
- Fragmento 23
- no sólo se agota en el aspecto formal, es decir en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio
- aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR