SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1452/2011-R
Fecha: 10-Oct-2011
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1452/2011-R
Sucre, 10 de octubre de 2011
Expediente: 2009-20694-42-AAC
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Fidel Iban Choque Viza y Cecilia Rueda Crispín contra Juan Domingo Ferrufino Encinas, y Jonny Edwin Quilo Rocabado, Vocal, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2009, cursante de fs. 118 a 121, los accionantes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que la motivan
Ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Oruro, se tramita en su contra un proceso penal por la presunta comisión del delito de robo agravado de un camión marca Volvo, seguido a instancias del Ministerio Público y de Gilbert Pérez Atora; pero paralelamente, existe otro proceso sustanciado en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil, en el que los accionantes hubieron demandado la nulidad del derecho propietario del querellante particular sobre el referido vehículo y de la venta de éste bien, solicitando que fuera restituido a su poder.
Bajo estos antecedentes y tomando en cuenta que el derecho propietario es un elemento constitutivo del ilícito de robo agravado, el 2 de abril de 2009 -dentro del proceso penal en cuestión-, interpusieron la excepción de prejudicialidad; misma que fue declarada procedente por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, a través de la Resolución de 8 de junio del mismo año. Sin embargo, impugnado este fallo por el Fiscal de Materia asignado al caso y por Gilbert Pérez Atora, los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior, pronunciaron el Auto de Vista 28/2009 de 1 de septiembre, que -de manera oscura e incoherentemente- revocó la correcta decisión asumida por el Juez a quo, bajo argumentos ultra petita y obviando que era necesario esperar las resultas del proceso civil impetrado con anterioridad al penal; máxime, si en el segundo se aludió la emisión de un mandamiento de “embargo” ordenado por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil.
Finalmente, insisten en que es de relevante importancia que se dilucide -en la vía civil- la controversia sobre el derecho propietario del camión, considerándose que el proceso penal se inició a querella de Gilbert Pérez Atora -quien no podría constituirse en víctima, al no ser titular del bien en cuestión- y principalmente, porque no es factible que se les impute el delito de robo agravado sobre un bien que es de su propiedad.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
Los accionantes, alega la vulneración de su derecho a la “seguridad jurídica” y de la garantía al debido proceso, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la acción de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia, deje sin efecto el Auto de Vista 28/2009, dictado por los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, ordenándose que las autoridades demandadas pronuncien una nueva resolución, en congruencia con los recursos de apelación formulados y la contestación correspondiente, conforme dispone el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Realizada la audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional, el 3 de octubre de 2009, en presencia de la parte accionante asistida por su abogado patrocinante y del tercero interesado, también con patrocinio profesional; ausentes los demandados Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro y el representante del Ministerio Público, pese a su legal citación (fs.130 y vta.) según consta en el acta cursante de fs. 188 a 191 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1 Ampliación de la acción
El abogado de los accionantes, ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional interpuesta y ampliando sus fundamentos, indicó que los recursos de apelación interpuestos por el querellante particular y el Ministerio Público, contra la Resolución dictada por el Juez a quo, únicamente cuestionaron que no existiría demanda civil que pusiera en duda el derecho propietario de Gilbert Pérez Atora y por otro lado, que el Juez cautelar no consideró los memoriales de contestación a la excepción de prejudicialidad; y, por su parte, sin guardar congruencia con los agravios señalados, los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, hicieron alusión a que el desapoderamiento del vehículo se efectuó por otra persona ajena a la causa y que en primera instancia, se obvió la aplicación de los principios de accesoriedad, de incidencia y de otros aspectos ajenos a lo reclamado por los apelantes, vulnerando lo dispuesto por los arts. 308 inc. 1) y 309 del CPP.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los demandados Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, no asistieron a la audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional; sin embargo, presentaron el informe que cursa de fs. 132 a 133 vta., informando lo siguiente: 1) La causa penal, emergió a denuncia de Gilbert Pérez Atora, quien -el 25 de junio de 2008- acudió a las oficinas de la Dirección de Investigación y Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE), informando la presunta comisión del delito de robo agravado de un camión marca Volvo, tipo F-12, color naranja, con placa de circulación 1266-AZI; hecho ocurrido cinco días atrás de la fecha indicada, cuando el vehículo se encontraba en calidad de secuestro en el garaje de propiedad de Eliza Choque Huanca, bajo orden emanada del Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil del mismo Distrito Judicial; 2) En el Auto de Vista impugnado, se explicó -respecto a la excepción de prejudicialidad- que no basta la existencia de una controversia extrapenal, sino que los resultados de ésta sean relevantes y relacionen con uno o varios elementos constitutivos de o los delitos objeto del proceso penal; en ese entendido, aceptar dicha excepción, significa reconocer la necesidad de una resolución ajena a la causa principal -correspondiéndole al incidentista, fundamentar de qué modo ese fallo es determinante a efectos de un mejor proveer-; 3) Acreditada la tramitación de un proceso civil incoado por Fidel Iban Choque Viza y Cecilia Rueda Crispín contra Gilbert Pérez Atora, demandando la nulidad de venta y restitución del vehículo anteriormente descrito, se advirtió que el efecto de esta causa se vincula precisamente a aquél petitorio y no así, a los elementos propios del delito de robo agravado; más aún, si el desapoderamiento se realizó de una tercera persona que tenía bajo su custodia dicho camión -en calidad de depositaria y por decisión judicial-; y, 4) Explicadas algunas de las características de la prejudicialidad, como la incidencia y accesoriedad, se advirtió que no fue demostrado que ambos procesos -civil y penal- se tramitan dentro del mismo ámbito y que persiguieran los mismos fines, menos aún, la analogía de causa y objeto.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Gilbert Pérez Atora -en su calidad de tercero interesado-, a través del escrito que cursa a fs. 134, presente en audiencia y por intermedio de su abogado, expuso: a) Se ordenó el secuestro del camión Volvo, por orden del Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de Oruro, como consecuencia de una medida preparatoria de reconocimiento de firmas, que estableció el derecho propietario de Gilbert Pérez Atora sobre el referido bien mueble; sin embargo, los hoy accionantes, cuestionando este resultado, iniciaron una acción penal contra su defendido, Sergio Mamani Viza y Felia Fernández Castro, por la presunta comisión del delito de estelionato, cuya investigación concluyó en el sobreseimiento de Gilbert Pérez Atora, por haberse demostrado que fue un comprador de buena fe; b) Fidel Iban Choque Viza y Cecilia Rueda Crispín, se constituyeron -a horas 4:00- en el garaje de propiedad de “Elisa Choque”, lugar donde se encontraba el camión en calidad de secuestro y bajo resguardo del depositario Rilmar Yamil Ávila Sequeiros; ello, con la finalidad de “hacer desaparecer” el vehículo de propiedad de su defendido; tal es así, que hasta la fecha se desconoce su paradero; c) Consumado el delito de robo agravado, tipificado en el art. 332 del Código Penal (CP), se tramitó la causa penal correspondiente en la que intervienen no sólo los accionantes como querellados, sino terceras personas en las que inclusive podrían figurar funcionarios de “la Corte o del Poder Judicial” (sic); y, d) Es necesario destacar que, en el proceso civil no se dilucida controversia alguna sobre el derecho propietario del vehículo en cuestión, además de no existir documento alguno que desvirtúe que la facultad de uso, goce y disposición de dicho bien, le corresponde a su defendido.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 11/2009 de 3 de octubre, cursante de fs. 192 a 195, por la que denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Advertido que el proceso civil no incidiría en la causa penal tramitada contra los accionantes, las autoridades demandadas asumieron que -independientemente del derecho que pueda asistirle a una persona sobre determinado bien- no puede quebrantarse una orden judicial emanada de autoridad competente, que hubiera dispuesto restringir el ejercicio de propiedad sobre el vehículo en cuestión; determinando que, sólo en la etapa preparatoria del proceso penal se dilucidaría la comisión del delito de robo agravado; ii) Efectuado similar análisis intelectual y doctrinal en el Auto de Vista 28/2009 -impugnado a través de esta acción tutelar-, los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior, concluyeron en que el proceso civil aludido en la excepción de prejudicialidad, no incidiría en el resultado de la causa penal sustanciada contra los accionantes, al percatarse que el contexto fáctico fuera propio de la conducta descrita para el delito investigado y no se vincula con el derecho propietario en aparente controversia; y, iii) Finalmente, resulta evidente que las autoridades demandadas no vulneraron derecho ni garantía alguna; enfatizándose, por otro lado, que la acción de ampro constitucional no es sustitutiva de aquellos medios legales dispuestos a favor de las partes dentro de un proceso ordinario, a más que -en el caso de autos- se involucra un derecho que no estuviera consolidado, sino en litigio pendiente de conclusión.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, modificatorio del art. 4.I de Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, amplía las facultades otorgadas a este Tribunal, para resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales interpuestas desde el 7 de febrero del año 2009. Por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación de la tramitación de causas; sorteada la presente el 16 de agosto del año en curso, se pronuncia Sentencia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se concluye lo siguiente:
II.1. A través de los memoriales de 2 y 8 de abril de 2009, cursantes de fs. 1 a 3 vta. y de 4 a 5 vta. -respectivamente-, Fidel Iban Choque Viza y Cecilia Rueda Crispín, -dentro del proceso penal seguido en su contra a instancias del Ministerio Público y Gilbert Pérez Atora, por la presunta comisión del delito de robo agravado de un camión marca Volvo, con placa de circulación 1266-AZI-, interpusieron las excepciones de prejudicialidad e incompetencia, solicitando al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, las declare procedentes, ordenando la suspensión de dicho proceso entretanto se resuelva la causa civil de nulidad de venta y restitución del referido vehículo, se establezca el derecho propietario del bien en cuestión y de ello, “el elemento constitutivo del tipo penal de robo agravado” (sic).
El querellante particular -Gilbert Pérez Atora- y el Fiscal de Materia asignado al caso, contestaron la excepción de prejudicialidad antes descrita, mediante los memoriales de 22 y 30 de abril de 2009, respectivamente, solicitando se la declare improbada (fs. 8 a 10; 6 a 7 vta.).
II.2. El Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, por Auto Interlocutorio 348/“08” de 8 de junio de 2009 declaró probada la excepción de prejudicialidad e improcedente la de incompetencia, disponiendo la suspensión del proceso penal seguido contra los accionantes, entretanto la sentencia a pronunciarse en el proceso extrapenal, adquiera calidad de cosa juzgada. fs. 115 a 116
II.3. Cursa de fs. 11 a 12 vta., el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 348/08, planteado por el Fiscal de Materia, solicitando se la deje sin efecto, únicamente en relación a la excepción de prejudicialidad, exponiendo los siguientes agravios: 1) La autoridad judicial de primera instancia, actuó con parcialidad respecto a los imputados, al no considerar que el Registro Único Automotor (RUA) emitido por el Gobierno Municipal del departamento de Oruro, identificó a Gilbert Pérez Atora como propietario del vehículo marca Volvo, con placa de circulación 1266-AZI; 2) No consideró que el actuar de Fidel Iban Choque Viza y Cecilia Rueda Crispín, se adecua presuntamente al tipo penal de robo agravado, quienes sustrajeron el camión del garaje en el que se encontraba en calidad de depósito por orden del Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil; y, 3) Por último, la aludida excepción, debió sustentarse en elementos probatorios que justifiquen y demuestren los méritos de su fundamento; sin embargo, los querellados adjuntaron fotocopias legalizadas que sólo acreditaron lo referido en la imputación formal.
II.4. Por su parte, el querellante particular, Gilbert Pérez Atora, interpuso similar recurso bajo iguales fundamentos e insistió en la legitimidad de su derecho propietario alegó que: a) En la causa civil aludida por los imputados, se demanda únicamente la nulidad de un inexistente contrato de venta y no cuestiona a quién correspondería la titularidad del vehículo; b) Los accionantes no ofrecieron documento alguno que compruebe su derecho propietario; c) El Juez a quo, soslayó las pretensiones contenidas en los memoriales de contestación a la excepción de prejudicialidad, prescindiendo -inclusive- hacer referencia sobre los elementos probatorios aportados; y, d) No obstante que Fidel Iban Choque Viza y Cecilia Rueda Crispín, solicitaran se expida mandamiento de embargo sobre el bien en litigio, el Juez de Instrucción Cuarto en lo Civil, emitió uno de secuestro; frente a esta circunstancia, adjuntando documentación atinente a su derecho propietario, Gilbert Pérez Atora, instó la entrega inmediata de su medio de transporte ante la referida autoridad judicial, misma que -advertida de su error- dispuso el desembargo correspondiente; empero antes que la orden fuera ejecutada, los demandantes ingresaron al garaje donde se encontraba el vehículo con el objeto de “desaparecerlo” (fs. 13 a 14 vta.).
II.5. Contestando los memoriales descritos en las Conclusiones II.3 y 4, los accionantes presentaron ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, el memorial que cursa de fs. 15 a 16 vta., refutando lo siguiente: i) Demandaron la nulidad el contrato de venta, con la pretensión que se invalide el derecho propietario de Gilbert Pérez Atora sobre el camión Volvo; circunstancia que fue sustento de la excepción de prejudicialidad; ii) Si el querellante afirma que el contrato no existiera, le corresponde demostrarlo ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil; iii) A momento de interponer la excepción de prejudicialidad, únicamente aseveraron la tramitación de un proceso extrapenal y no así, de documental que refrendara su titularidad sobre el vehículo; iv) La prueba aportada a efectos de declararse probada la referida excepción, versa sobre el proceso civil aludido y es idónea para demostrar los extremos pretendidos; y, v) En ambos procesos existe similitud de sujetos procesales y de objeto.
II.6. Mediante el Auto de Vista 28/2009 de 1 de septiembre, los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, declararon procedente la apelación interpuesta por el Ministerio Público y Gilbert Pérez Atora, confirmando el rechazo de la excepción de incompetencia y revocan en lo que respecta a la prejudicialidad, disponiendo que el proceso penal continúe su curso, conforme a lo dispuesto por el art. 309 del CPP. Esta decisión, se asumió considerando los agravios enunciados por los apelantes y la contestación de los imputados, además de la prueba aportada por ambos, bajo el siguiente criterio: 1) A momento de formularse la excepción de prejudicialidad, necesariamente debe fijarse de qué manera, el proceso extrapenal determinará en su resolución la concurrencia de alguno o varios elementos constitutivos del delito; condición que no fue puntualizada por Fidel Iban Choque Viza y Cecilia Rueda Crispín; 2) Al respecto, la pretensión de los demandantes en la causa civil no tiene nexo lógico jurídico con el proceso penal, al no cuestionar el derecho propietario sobre el vehículo, sino únicamente la venta efectuada y su restitución; 3) No quedó demostrada la existencia de dos acciones similares tramitadas dentro del mismo ámbito y que persiguieran iguales fines; menos aún, similitud de causa y objeto. Sobre todo, si el desapoderamiento del vehículo fue ejercido contra una tercera persona -el depositario- que no figura como parte en ninguna de las dos causas; y, 4) Dadas las características de accesoriedad e incidencia de la prejudicialidad, los hechos objeto de la causa penal advierten que el proceso extrapenal no es determinante para establecer los elementos constitutivos del tipo penal investigado (fs. 17 a 19).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
A través del Auto de Vista 28/2009, los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, -oscura e incoherentemente-, revocaron la correcta decisión asumida por el Juez a quo, quien declaró procedente la excepción de prejudicialidad que los accionantes interpusieron dentro del proceso penal seguido en su contra a instancias del Ministerio Público y Gilbert Pérez Atora, por la presunta comisión del delito de robo agravado de un camión marca Volvo. Así, Fidel Iban Choque Viza y Cecilia Rueda Crispín, denuncian que las autoridades demandadas omitieron que era necesario esperar las resultas de un proceso civil impetrado con anterioridad al penal, en el que los accionantes demandaron la nulidad de un contrato de venta sobre el referido vehículo y su consecuente restitución; circunstancias que fueran determinantes a efectos de dilucidar los elementos constitutivos del tipo penal que se les imputa. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La interpretación de la legalidad ordinaria, facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
La interpretación de las normas ordinarias, de manera general, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales de ese orden; así, a través de la presente acción tutelar, no es posible que esa labor sea asumida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria, en la que se solicite un nuevo análisis, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional. Lo último referido, con la única finalidad de procurar la eficacia de los enunciados constitucionales y la sujeción de todos los poderes públicos a los valores y principios que contienen.
Articulando el razonamiento anterior, la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales o administrativas, debiendo toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la misma, ser corregida a través de la jurisdicción ordinaria; atañe únicamente a la vía constitucional “'… los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales'”; siendo imprescindible que, la parte accionante que se considera agraviada por dicha interpretación: “'…1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional'” (las negrillas nos corresponden) (SC 0914/2010-R de 17 de agosto).
Finalmente, cabe añadir que el contenido de las resoluciones dictadas por las autoridades de la jurisdicción ordinaria y la administrativa, deben exponer el camino deductivo que les condujo a asumir una determinada decisión, sustentado en los principios de la lógica, la experiencia común y el recto juicio. De allí, se infiere la necesaria estructuración con la debida motivación y fundamentación, como elementos propios de la garantía del debido proceso.
III.2. Aplicación de los Fundamentos Jurídicos esgrimidos, a la problemática concreta
Conforme a los datos que informan el proceso, a través de esta acción tutelar, Fidel Iban Choque Viza y Cecilia Rueda Crispín, peticionan que se deje sin efecto el Auto de Vista 28/2009, dictado por los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro y se ordene que las autoridades demandadas pronuncien una nueva resolución, guardando congruencia con los recursos de apelación y la contestación correspondiente, formulados contra el Auto Interlocutorio 348/08, por el que se declaró probada la excepción de prejudicialidad que los accionantes interpusieron dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de robo agravado de un camión marca Volvo, con placa de circulación 1266-AZI. Al efecto, sustentan su pretensión en que a momento de dictarse la Resolución impugnada, se vulneró la garantía al debido proceso, al pronunciarse ultra petita y por otro lado, se omitió que era necesario esperar las resultas de un proceso civil impetrado con anterioridad al penal, en el que los accionantes demandaron la nulidad de un contrato de venta sobre el referido vehículo y su consecuente restitución; circunstancias determinantes a efectos de dilucidar los elementos constitutivos del tipo penal imputado.
Circunscrito de ese modo el supuesto acto lesivo y cotejado el Auto de Vista 28/2009 con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1, corresponde referirse puntualmente a su contenido, destacando los siguientes aspectos:
i) A través del Auto de Vista 28/2009, las autoridades demandadas resolvieron los recursos de apelación formulados por el Ministerio Público y el querellante particular, contra el Auto Interlocutorio 348/08, cuyo contenido y petitorio se detalla en las Conclusiones II.3 y 4; y, del mismo modo, consideraron los argumentos expuestos por los accionantes en su memorial descrito en la Conclusión II.5, constando estas circunstancias en la parte considerativa de la citada Resolución, en la que se hace referencia de los alegatos de las partes, previo a dar aplicación a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, respecto a la procedencia de la excepción de prejudicialidad incoada por Fidel Iban Choque Viza y Cecilia Rueda Crispín, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado.
ii) También en la parte considerativa del Auto de Vista en cuestión, se expone el fundamento doctrinal y fáctico de la procedibilidad de la excepción interpuesta por los accionantes, desplegando la debida argumentación y motivación que sustenta el fallo de fondo, para concluir -respecto a los agravios enunciados por las partes-, que la pretensión de los demandantes en la causa civil no tuviera nexo lógico jurídico con el objeto del proceso penal, al no cuestionar el derecho propietario sobre el vehículo, sino únicamente la venta efectuada y su restitución; así, con el análisis previo, se declaró procedente la apelación interpuesta por el Ministerio Público y Gilbert Pérez Atora, contra el Auto Interlocutorio 348/“08” y, en consecuencia, confirmó el rechazo de la excepción de incompetencia y la revocatoria de la prejudicialidad.
iii) Hechas las aclaraciones que anteceden y en aplicación al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia, en la interposición de la presente acción de amparo constitucional, los accionantes debieron identificar con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados u omitidos en la labor hermenéutica de las autoridades judiciales demandadas a momento de pronunciar el Auto de Vista 28/2009, o comprobar que esta tarea hubiera sido insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente; requisito omitido de especificación, que impide a este Tribunal efectuar un análisis sobre la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.
Más al contrario y conforme se particularizó en los puntos i) y ii) anteriormente indicados, se advierte que el Auto de Vista impugnado cuenta con la debida fundamentación y motivación -en base a la valoración de los elementos probatorios aportados, el condicionamiento fáctico y la procedibilidad de la excepción de prejudicialidad-, de los cuales no se advierte omisión ni irrazonabilidad, independientemente de su resultado, así se destaca en la Conclusión II.6; razones que reinciden en la imposibilidad que este Tribunal ingrese a analizar el criterio vertido por las autoridades demandadas a momento de dictar el Auto de Vista 28/2009, por ser su potestad, el interpretar las normas legales infraconstitucionales en los procesos ordinarios puestos a su conocimiento.
III.3. Terminología de la acción de amparo constitucional dentro del contexto procesal establecido por la Constitución Política del Estado
Por último, corresponde aclarar a la Jueza de garantías, que la terminología a utilizarse en la parte dispositiva de las acciones de amparo constitucional, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela, acogiendo la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.
Por los fundamentos precedentes, la problemática expuesta por el accionante, no es susceptible de protección a través del amparo constitucional; por cuanto, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso y de los alcances de esta acción.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 11/2009 de 3 de octubre, cursante de fs. 192 a 195, dictada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática concreta, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López
MAGISTRADA