SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1454/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1454/2011-R

Fecha: 10-Oct-2011

Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley

         Reconocimiento que se manifiesta en tratados y convenciones internacionales,  como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su art. 17: "Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad". La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, determina: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar" (art. XXIII). En igual sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, establece en su art. 21.1 y 2: "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes.  La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley" (las negrillas son agregadas).

No obstante lo anotado cabe destacar que no es un derecho absoluto, siendo la expropiación un mecanismo que la limita en virtud a la potestad estatal, que ante la necesidad de utilidad pública puede revertirla en su favor pagando un justo precio a su propietario que en esa situación está obligado a aceptar.

         Sin embargo, la expropiación -como instituto o procedimiento de derecho público mediante el que se priva coactivamente a un particular de la titularidad de un bien constriñéndolo a transferirlo a dominio público- procede únicamente: Cuando el Estado considera necesario destinar el bien al uso del interés público; o si, no cumple una función social, calificada por ley y previo el pago del justo precio. Al respecto, el art. 57 de la CPE, determina: "…se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa…". O sea que para su aplicación, deberá existir una declaración solemne que establezca la necesidad y utilidad pública, determinada por autoridad competente; sometiendo el proceso a las disposiciones legales; y la cesión del derecho propietario como la ocupación del bien expropiado, operará únicamente previo pago del justo precio del predio.