SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1475/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1475/2011-R

Fecha: 10-Oct-2011

efecto diferido

La apelación en el efecto diferido, como señala el art. 24 de la LAPCAF, procede contra las siguientes resoluciones: i) Autos interlocutorios que resolvieren excepciones previas; ii) Autos que resolvieren incidentes; iii) Resoluciones sobre proposición, producción, denegación y diligenciamiento de la prueba, y, en general contra resoluciones que no cortaren el procedimiento ulterior. El trámite para cada una de éstas difiere y por ser tema de estudio la apelación en el efecto devolutivo, a continuación pasaremos a analizar su procedimiento.

Sobre este tema específico, la SC 0012/2006 de 13 de marzo, reiterando el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 0042/2003-R de 29 de abril, entre otras, determinó: “…con relación al procedimiento y trámite que debe imprimirse para la resolución de los recursos de apelación en efecto devolutivo, el legislador ha previsto las normas procesales que se encuentran insertos en el Título V del Libro Primero, Capítulo V del Código de Procedimiento Civil (CPC). Ahora bien, con relación al trámite que debe seguir el recurso ante el Juez o Tribunal de apelación, el legislador ha previsto dos normas diferenciadas una de la otra; así en el art. 245 CPC, ha previsto la norma que regula la tramitación del recurso ante el Tribunal de alzada, en aquellos supuestos en los que la decisión impugnada no es propiamente una Sentencia, es decir, se trata de un Auto interlocutorio definitivo, la norma contenida en el citado artículo prevé expresamente lo siguiente: 'El juez o tribunal de apelación, al recibir el testimonio, decretará su radicatoria conforme al art. 231, y sin más trámite resolverá el recurso dentro del plazo de seis días y con preferencia a otras resoluciones. En este mismo plazo las partes podrán presentar alegatos'. En cambio en el art. 248 CPC, ha previsto la norma que regula la tramitación del recurso de apelación ante el Tribunal de alzada en aquellos supuestos en los que la decisión impugnada es una Sentencia pronunciada en los procesos ejecutivos, concursales, sumarios y sumarísimos; la norma de referencia textualmente dispone lo siguiente: 'Las apelaciones de la sentencia, en el efecto devolutivo se tramitarán en la forma prevista en el capítulo anterior”.

Siguiendo el mismo razonamiento, la SC 0044/2003 de 7 de mayo, refiriéndose al momento procesal a partir del cual debe pronunciarse la resolución que resuelva el recurso de apelación en el efecto devolutivo, precisó: “…radicada que sea la causa ante el Juez o Tribunal de apelación, dentro del plazo perentorio de seis días desde la fecha en que ingresare la causa a despacho del juez de apelación o desde que se sorteare el expediente tratándose de Tribunales colegiados, sin más trámite dicho Juez o Tribunal resolverá el recurso pronunciando al efecto el correspondiente auto de vista; a su vez, las partes hasta antes de esa decisión final podrán presentar los alegatos que consideren convenientes”.

Ahora bien, el art. 50.I de la LAPCAF, referido a los procesos de ejecución coactiva civil de garantías reales sobre créditos hipotecarios y prendarios, establece que la resolución que rechace las excepciones en estos procesos serán apelables en el efecto devolutivo; vale decir, que en aquellos supuestos en los que el recurso de apelación se plantea contra una resolución que no constituye una sentencia, corresponde la aplicación de las normas previstas en el art. 245 del CPC, esto es, radicada la causa ante el juez o tribunal de apelación, se deben resolver el recurso sin más trámite y con preferencia a otras resoluciones dentro del plazo perentorio de seis días desde la fecha en que ingresare la causa a despacho tratándose de juez unipersonal, o desde que se sorteare el expediente tratándose de tribunales colegiados, pudiendo las partes dentro de ese mismo plazo presentar los alegatos que consideren convenientes. Por lo tanto, en las apelaciones en el efecto devolutivo, no está permitida la apertura de un plazo probatorio, puesto que como se expresó, la autoridad jurisdiccional deberá decretar la radicatoria y resolver en el plazo máximo de seis días.