SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1475/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1475/2011-R

Fecha: 10-Oct-2011

“procedente”

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 85 de 29 de septiembre de 2009, cursante de fs. 94 a 97, declaró “procedente” el amparo constitucional demandado, contra los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y disponiendo su “improcedencia” contra del Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, bajo los siguientes fundamentos: a) Los Vocales “recurridos”, fundamentaron su Resolución de manera ilógica, toda vez que en el presente caso no resulta aplicable la apelación en efecto diferido prevista por el art. 24 incs. 3) y 4) de la LAPCAF, habida cuenta de que cuando se objeta los puntos de hecho a probar resulta incongruente tramitar una causa a efectos de ante una probable apelación de la sentencia, toda vez que del proceso que deviene el presente recurso, no se ha llegado a esa etapa procesal de ofrecimiento, proposición, revisión de prueba, porque no se ha determinado aún los puntos de hecho a probarse, en consecuencia las citadas normas procesales, no son aplicables; por lo que los Vocales demandados al dictar el Auto de 13 de marzo de 2009, han efectuado una incorrecta aplicación de la ley; b) En el entendido que si en Auto que fija los puntos de hecho a probarse es trascendental, y no puede dejarse para ser efecto de sentencia mediante apelación en efecto diferido, no tendría sentido la tramitación de un proceso sin que se determinen los puntos a probarse, que tengan pertinencia directa tanto con la demanda como con la contestación de manera que la pretensión o la interpretación que dio la Sala Civil Segunda, hoy demandada, al disponer que la apelación de la negativa a la modificación de los puntos de hecho a probarse sea concedida en el efecto diferido, ha interpretado erróneamente el art. 24 de la LAPCAF, vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y a la “seguridad jurídica”; y, c) En cuanto al Juez  de Partido en lo Civil, Comercial de la capital, se debe declarar su improcedencia toda vez que en contra del mismo no le alcanza la procedencia del recurso Constitucional.

Por consiguiente, el Tribunal de garantías, al haber declarado “procedente” la acción de amparo concediendo la tutela solicitada respecto a los Vocales demandados, disponiendo su “improcedencia” con relación al Juez demandado, aunque utilizando terminología incorrecta, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes y de las normas aplicables al caso.