SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1475/2011-R
Fecha: 10-Oct-2011
III.6. Análisis del caso concreto
Ahora bien, de la cuidadosa revisión del memorial de demanda, se evidencia que se cumplieron de manera adecuada, los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, que permiten a este órgano de justicia constitucional, de manera excepcional, ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, puesto que el accionante cuestiona la interpretación realizada por las autoridades demandadas, en la aplicación del art. 24.3 y 4 de la LAPCAF, y 371 del CPC, en relación al efecto en el que deberá admitirse el recurso de apelación que fuera interpuesto contra la Resolución que deniega la objeción planteada contra el Auto de relación procesal dentro del proceso ordinario planteado por los accionantes contra el Banco Mercantil Santa Cruz S.A.; expresando el sentido interpretativo asumido por los Vocales demandados, no condice con la lógica ni con las reglas procesales vigentes, por lo cual no podría ser aplicable el art. 24 de la LAPCAF, impuesto por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, al Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, haciendo a continuación, un análisis sobre los motivos que conllevan a suponer que la interpretación estuvo carente de los mismos.
A decir del accionante, se debió respetar el efecto previsto en el art. 371 del CPC, que dispone que el recurso emergente, debe ser concedido en efecto “devolutivo”, ya que lo contrario supone un contrasentido, pretendiéndose agotar todo un proceso ordinario para posteriormente tener la opción de recurrir contra el Auto de relación procesal, en franca inobservancia de principios, derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso, seguridad jurídica, legalidad, de reserva legal, pro actione, razonabilidad, jerarquía normativa y supremacía constitucional.
En ese presupuesto, corresponde señalar, que el art. 371 del CPC, conforme se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2, dispone de manera taxativa, que la concesión del recurso emergente de la objeción al auto de relación procesal, debe hacerse en el efecto devolutivo, situación que no fue cumplida por los Vocales de la Sala Civil Segunda, quienes dieron una incorrecta interpretación del art. 24 de la LAPCAF, en cuanto al ámbito de resoluciones que pueden ser objeto del recurso de apelación en el efecto diferido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Interpretación de la legalidad ordinaria como atribución privativa de la jurisdicción común
- III.2.De los procesos ordinarios y la determinación de los puntos a probar
- Fragmento 17
- III.3. Sobre el art. 24 de la LAPCAF
- III.4. La seguridad jurídica y la triple dimensión del debido proceso
- Derecho fundamental
- Garantía jurisdiccional
- III.5. Sobre el procedimiento de la apelación en efecto devolutivo
- efecto suspensivo
- efecto devolutivo
- efecto diferido
- III.6. Análisis del caso concreto
- 1)