SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1475/2011-R
Fecha: 10-Oct-2011
efecto suspensivo
La apelación en el efecto suspensivo, conforme al art. 224 del CPC, procede contra: a) Sentencias pronunciadas en procesos ordinarios; b) Sentencias en procesos de desalojo; y, c) Autos de carácter definitivo que coartaren todo procedimiento ulterior. Es decir, que en estos casos el juez de primera instancia no puede ejecutar la resolución impugnada y debe remitir el expediente principal al juez o tribunal superior, que es quien debe conocer el recurso de apelación. Se entiende que en los casos de apelación de sentencia en procesos sumarios, debe concederse en el mismo efecto por la naturaleza jurídica del mismo (proceso de conocimiento), los efectos que produce la sentencia, la procedencia de la casación en este tipo de causas; pero especialmente por mandato del art. 484.II del CPC.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Interpretación de la legalidad ordinaria como atribución privativa de la jurisdicción común
- III.2.De los procesos ordinarios y la determinación de los puntos a probar
- Fragmento 17
- III.3. Sobre el art. 24 de la LAPCAF
- III.4. La seguridad jurídica y la triple dimensión del debido proceso
- Derecho fundamental
- Garantía jurisdiccional
- III.5. Sobre el procedimiento de la apelación en efecto devolutivo
- efecto suspensivo
- efecto devolutivo
- efecto diferido
- III.6. Análisis del caso concreto
- 1)