SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1495/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
1)
Con mayor precisión, la supuesta conculcación a la garantía del debido proceso, se materializaría en el “ilegal” Auto de Vista de 28 de mayo de 2009, por el que la autoridad demandada, pronunciándose ultra petita, incurrió en los siguientes errores procesales: 1) Repentinamente concluyó en convertir el interdicto de retener la posesión, por otro de recobrar, sin notificar previamente a Byung Kook Choi para que asuma defensa y se oponga al mandamiento de lanzamiento expedido en su contra en la misma Resolución; 2) Omitió que la Ley Adjetiva Civil no admite que dicho mandamiento pueda expedirse en un interdicto cuyo propósito fuera “retener” la posesión; 3) Soslayó que la prueba difiere en ambas pretensiones de “recobrar” y “retener”, por lo que mal pudo dictar con probidad el Auto impugnado; y, 4) Por otro lado, obvió el resultado de un anterior proceso civil de la misma índole, en el que el representado de los accionantes “recobró” la posesión del inmueble objeto de ambos litigios.
Además de lo indicado, los accionantes alegan que también se transgredieron los valores supremos de dignidad humana y de igualdad, al conculcar el derecho de su representado “sobre todo” (sic) a la libertad de culto y de asociación, por cuanto en el Auto de Vista cuestionado, se restituye la posesión a favor de quien se arroga arbitrariamente la calidad de “Iglesia”, pero que no fuera representativo del credo religioso asumido por Byung Kook Choi.
1) En relación a las previsiones establecidas por el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la tramitación del interdicto de retener la posesión y la posibilidad que prosiga como uno de recobrar cuando hubiera sucedido el despojo del demandante, la denunciada omisión de notificar con antelación a Byung Kook Choi para que “asuma defensa” y se oponga al mandamiento de lanzamiento ordenado a través del Auto de Vista de 28 de mayo de 2009, no se traduce en menoscabo de su derecho a la defensa; más aún, si de su sola intervención en el proceso interdictal en calidad de demandado, se asume su deber de diligencia y atención sobre las derivaciones de la tramitación de la causa, tomando en cuenta que dada la previsión de la Ley Adjetiva Civil en su art. 610, era eventualmente factible la conversión del interdicto de retener por el de recobrar, según lo descrito en el citado precepto.
Se refuerza el criterio anterior, en el hecho que Hee Soo Hwang, en apelación de la Sentencia dictada en primera instancia, incluyó como agravio el rechazo a su demanda de ampliación fundada en el art. 610 del CPC (fs. 2 vta.), circunstancia que por consecuencia lógica, derivaría en constituir también parte del objeto de análisis por el Juez ad quem. Y, a mayor abundamiento, en el Auto de Vista impugnado, -posterior a la valuación de prueba aportada por las partes y la lectura integral de antecedentes-, la autoridad demandada concluyó en afirmar que fuera el demandado quien se encontraba “en la detentación exclusiva del bien” (sic) y que hubiera procedido al “colocado de chapas señalando que la Iglesia no tiene ningún derecho” (sic), configurando con ello “la desposesión de la institución actora” (sic), aclarando que “no es la sentencia del interdicto de recobrar la que desposee a la Iglesia (…) Sino a los actos posteriores; y el no reconocer a la Iglesia como poseedora, impidiendo con actos materiales que los miembros de la misma y particularmente su representante continúen con la posesión” (sic). Criterio del juzgador que se subsume a la valoración de la prueba y la interpretación de la legalidad ordinaria, como tarea privativa de las autoridades de esa jurisdicción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantías, principios y valores supremos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Fundamentos de la tutela constitucional impetrada por los accionantes
- 1)
- III.1.1. Sobre la supuesta violación de la garantía del debido proceso, en el trámite del interdicto de retener la posesión
- La prueba debe producirse precisamente sobre las dos condiciones señaladas en el precepto citado entre paréntesis, que fija los requisitos para la procedencia de la acción: Acreditar la posesión o no posesión, tenencia o no tenencia de la cosa por parte del demandante y la verdad o falsedad de los actos de perturbación atribuidos al demandado
- disposición aplicable en el supuesto que la amenaza o perturbación termine en despojo
- III.1.1.1.
- 2)
- 3)
- 4)
- III.1.2. Sobre la presunta vulneración del derecho a la libertad de culto y de asociación
- III.1.2.1.
- “conceder”
- conceder en parte
- REVOCAR