SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1495/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
III.1.2. Sobre la presunta vulneración del derecho a la libertad de culto y de asociación
Contenido en el art. 21.3 de la CPE, el derecho a la libertad de pensamiento, espiritualidad, religión y culto, se asume como la facultad de toda persona a elegir libremente su religión o a no elegir ninguna y poder ejercer sus creencias públicamente, sin ser víctima de discriminación o sometimiento a otra fe que no fuera la adoptada. En ese entendido, el ejercicio de este derecho fundamental emerge del fuero interno de su titular y se encuentra dentro de la órbita del Derecho únicamente cuando trasciende del sujeto y se exterioriza; es decir que, bajo ese entendimiento, su vulneración tan sólo será advertible al restringirse este derecho -en tanto no perjudiquen a terceros- a través de una coerción de obrar contra una creencia determinada y por otro lado, cuando se prohíba que la persona actúe de acuerdo a sus convicciones.
Así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 12, numeral 1, afirma que este derecho fundamental implica: "…la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado". A su vez, el numeral 2 de la misma disposición contempla que: "Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias". En términos similares, el art. 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza". Preceptos que admiten concluir que las concepciones religiosas no pueden restringirse, prohibirse o sancionarse mientras permanezcan en el fuero interno de su titular, pudiendo únicamente ser objeto de regulación jurídica en su manifestación externa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantías, principios y valores supremos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Fundamentos de la tutela constitucional impetrada por los accionantes
- 1)
- III.1.1. Sobre la supuesta violación de la garantía del debido proceso, en el trámite del interdicto de retener la posesión
- La prueba debe producirse precisamente sobre las dos condiciones señaladas en el precepto citado entre paréntesis, que fija los requisitos para la procedencia de la acción: Acreditar la posesión o no posesión, tenencia o no tenencia de la cosa por parte del demandante y la verdad o falsedad de los actos de perturbación atribuidos al demandado
- disposición aplicable en el supuesto que la amenaza o perturbación termine en despojo
- III.1.1.1.
- 2)
- 3)
- 4)
- III.1.2. Sobre la presunta vulneración del derecho a la libertad de culto y de asociación
- III.1.2.1.
- “conceder”
- conceder en parte
- REVOCAR