SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1495/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1495/2011-R

Fecha: 11-Oct-2011

a)

El Juez Primero de Partido Mixto y de Sentencia de Sacaba del Distrito Judicial de Cochabamba, por el informe escrito que cursa de fs. 161 a 163 vta. y en audiencia, afirmó: a) No obstante que la acción es desordenada, poco clara y hasta ambigua, se advierte que se centra en el hecho que debió anularse obrados en el proceso de interdicto de “retener” la posesión, porque -a decir de los accionantes- se habría  privado a su representado de su derecho a ejercer defensa; b) Aún cuando el Juez a quo no admitió la ampliación de la demanda de retener por el interdicto de recobrar la posesión, en el proceso se produjeron pruebas y pronunciamientos para resolver ambas pretensiones; de allí, se infiere que si se hubiera anulado el primero y tramitado el de recobrar la posesión, el resultado hubiera sido el similar; c) Byung Kook Choi, tiene calidad eclesial de Diácono reconocida por los feligreses, por el tercero interesado, e inclusive, por él mismo y fue en dicha condición que contrató a Hee Soo Hwang como pastor de la Iglesia, cuya administración se encontraba bajo su responsabilidad; d) En caso que se alegue que la posesión debe sustentarse por un derecho real, sea el propietario o el usufructuario, en autos no era aplicable porque ninguna de las partes demostró tener tales potestades debidamente registradas; de allí, que será a través de un proceso ordinario que se acrediten esos extremos; e) En relación al derecho de libertad de culto y de religión, invocados como conculcados, aclara que tanto el representado de los accionantes como el tercero interesado, reconocieron expresamente ser ambos del mismo credo; así Byung Kook Choi, distorsiona el indicado derecho como la facultad de obedecer a la autoridad eclesial que crea conveniente; es decir, a Hee Soo Hwang o a otra -que no menciona-, como si se trataran de religiones distintas; f) El agraviado, no demostró que su diaconato fuera respaldado por el credo que profesa, por lo que se consideró evidente que aprovechaba su condición de autoridad eclesial para arrogarse derechos actuando como particular; en ese contexto, el Auto de Vista cuestionado se adecua a la ponderación de bienes jurídicos protegidos, reconociendo que el ente colectivo -  representado por el tercero interesado- tiene mejor derecho de representación, porque la finalidad de su credo religioso guarda coherencia y consecuencia con los fines otorgados al inmueble; g) No se transgredió ninguno de los principios que regulan la valoración de la prueba, por cuanto en la Resolución impugnada se hace referencia diferenciada de los elementos que sopesaron sobre la decisión asumida; h) El derecho de propiedad sobre el inmueble, será ampliamente discutido en la vía ordinaria, donde se dilucidará si efectivamente los aparentes propietarios del bien son particulares o miembros de una fe religiosa que adquirió bienes con dicho fin; e, i) La alegada falta de congruencia en el Auto de Vista de 28 de mayo de 2009, se desvirtúa con su sola lectura, al constar que el interdicto de retener la posesión cambió por otro de recobrar, concluyéndose en declarar probada la demanda.