SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1888/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1888/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

e) cualquier daño que el niño ha sufrido o que está en riesgo de sufrir;

De esta serie de pronunciamientos judiciales se pueden desprender un conjunto de criterios o elementos componentes del principio del interés superior del niño en donde resaltan la consideración de los derechos humanos de los niños, la participación del niño, niña o adolescente y la valoración del proyecto de vida del niño. Una serie de criterios bastante cercanos a los antes mencionados han sido incorporados en legislaciones como la británica, en la conciencia de que, en definitiva, es el juez quien determina el interés superior del niño, pero sujeto a ciertos parámetros. Así, la Children Act de 1989, señala que en los casos relacionados con la crianza de los niños, el juez tomará en consideración: a) los deseos y sentimientos ciertos del niño respectivo (considerado a la luz de su edad y de entendimiento); b) sus necesidades físicas, emocionales y educacionales; c) el efecto probable en él de cualquier cambio en sus circunstancias; d) su edad, sexo, personalidad y cualquier característica de él que el juez considere relevante; e) cualquier daño que el niño ha sufrido o que está en riesgo de sufrir; f) qué tan capaces son sus padres, y cualquier otra persona en relación a quien el juez considere la cuestión ser relevante, para satisfacer sus necesidades; y, g) el rango de facultades disponibles para el juez bajo esta ley en el procedimiento en cuestión.

Finalmente, la Corte también establece que una manera de asegurar la primacía y real vigencia del interés superior del niño es proporcionando al niño medidas especiales de protección. En definitiva, el interés superior del niño no es paternacéntrico ni estatocéntrico sino infantocéntrico. El problema aparece cuando uno se pregunta quiénes son las partes ante los tribunales, quiénes son las partes ante los órganos jurisdiccionales, legislativos o administrativos, y cuando encontramos la respuesta, nos damos cuenta que se trata de los padres o de alguna autoridad oficial que pretende hacer prevalecer su visión, su interés, su derecho, todos los cuales enfrentan la disputa blandiendo el principio del interés superior del niño, niña o adolescente, pero sin considerar “en serio” el derecho del niño a desarrollarse plenamente en un ambiente que promueva sus propios derechos y que ampare su propio proyecto de vida y, sobre todo, que haga realidad su derecho humano a la participación en las decisiones que le afecten.

Concluyendo con el trabajo desarrollado, Gonzalo Aguilar Cavallo, sintetizó que: ”En los últimos años, la C.I.D.H. ha abordado temas relacionados con los derechos de los niños, niñas y adolescentes, debiendo aplicar la normativa que al respecto establece la C.A.D.H., y recurriendo además, en un enfoque integrador y sistemático, a la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y a otros instrumentos internacionales vinculados con los derechos del niño, a saber, la Convención sobre los Derechos del Niño.

De acuerdo con esto, el principio del interés superior del niño exige considerar como elementos componentes claves la dignidad del ser humano y las características propias de los niños o ponderar las características particulares de la situación en la que se halla el niño. También debe necesariamente tomarse en cuenta la necesidad de propiciar el desarrollo de los niños, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades.