SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1888/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
e) cualquier daño que el niño ha sufrido o que está en riesgo de sufrir;
De esta serie de pronunciamientos judiciales se pueden desprender un conjunto de criterios o elementos componentes del principio del interés superior del niño en donde resaltan la consideración de los derechos humanos de los niños, la participación del niño, niña o adolescente y la valoración del proyecto de vida del niño. Una serie de criterios bastante cercanos a los antes mencionados han sido incorporados en legislaciones como la británica, en la conciencia de que, en definitiva, es el juez quien determina el interés superior del niño, pero sujeto a ciertos parámetros. Así, la Children Act de 1989, señala que en los casos relacionados con la crianza de los niños, el juez tomará en consideración: a) los deseos y sentimientos ciertos del niño respectivo (considerado a la luz de su edad y de entendimiento); b) sus necesidades físicas, emocionales y educacionales; c) el efecto probable en él de cualquier cambio en sus circunstancias; d) su edad, sexo, personalidad y cualquier característica de él que el juez considere relevante; e) cualquier daño que el niño ha sufrido o que está en riesgo de sufrir; f) qué tan capaces son sus padres, y cualquier otra persona en relación a quien el juez considere la cuestión ser relevante, para satisfacer sus necesidades; y, g) el rango de facultades disponibles para el juez bajo esta ley en el procedimiento en cuestión.
Finalmente, la Corte también establece que una manera de asegurar la primacía y real vigencia del interés superior del niño es proporcionando al niño medidas especiales de protección. En definitiva, el interés superior del niño no es paternacéntrico ni estatocéntrico sino infantocéntrico. El problema aparece cuando uno se pregunta quiénes son las partes ante los tribunales, quiénes son las partes ante los órganos jurisdiccionales, legislativos o administrativos, y cuando encontramos la respuesta, nos damos cuenta que se trata de los padres o de alguna autoridad oficial que pretende hacer prevalecer su visión, su interés, su derecho, todos los cuales enfrentan la disputa blandiendo el principio del interés superior del niño, niña o adolescente, pero sin considerar “en serio” el derecho del niño a desarrollarse plenamente en un ambiente que promueva sus propios derechos y que ampare su propio proyecto de vida y, sobre todo, que haga realidad su derecho humano a la participación en las decisiones que le afecten.
Concluyendo con el trabajo desarrollado, Gonzalo Aguilar Cavallo, sintetizó que: ”En los últimos años, la C.I.D.H. ha abordado temas relacionados con los derechos de los niños, niñas y adolescentes, debiendo aplicar la normativa que al respecto establece la C.A.D.H., y recurriendo además, en un enfoque integrador y sistemático, a la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y a otros instrumentos internacionales vinculados con los derechos del niño, a saber, la Convención sobre los Derechos del Niño.
De acuerdo con esto, el principio del interés superior del niño exige considerar como elementos componentes claves la dignidad del ser humano y las características propias de los niños o ponderar las características particulares de la situación en la que se halla el niño. También debe necesariamente tomarse en cuenta la necesidad de propiciar el desarrollo de los niños, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Protección de los derechos y garantías de la personas
- III.2.Sobre los derechos del menor, su protección y el control de convencionalidad.
- III.3. Sobre los derechos del menor y su protección
- “obligación que tiene el Estado de garantizar en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño”
- (…) que los derechos de los menores no pueden ser desprotegidos y menos burlados”
- su respeto y su protección.
- por lo que su ejercicio no puede ser obstaculizado por procedimientos burocráticos ni sujeto a recursos previos, más aún cuando su titular se encuentra en grave riesgo de muerte.
- III.4. Principios y pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
- los padres del niño, incluyendo en este rango a la familia.
- obligado por el principio del interés superior del niño evidentemente el Estado,
- III.5. Principio de protección especial
- en materia de derecho a la vida, cuando el Estado se encuentra en presencia de niños privados de libertad, como ocurre mayormente en el presente caso, tiene, además de las obligaciones señaladas para toda persona, una obligación adicional establecida en el artículo 19 de la Convención Americana. Por una parte, debe asumir su posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas especiales orientadas en el principio del interés superior del niño”
- “no es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza”
- “este caso reviste especial gravedad por tratarse la víctima de un niño, cuyos derechos se encuentran recogidos no sólo en la Convención Americana, sino también en numerosos instrumentos internacionales, ampliamente aceptados por la comunidad internacional, entre los cuales destaca la Convención sobre los Derechos del Niño, que hacen recaer en el Estado el deber de adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de los niños bajo su jurisdicción”
- “revisten especial gravedad los casos en que las víctimas de violaciones a los derechos humanos son niños”
- Principio de interés superior del niño.
- Es decir, el principio del interés superior del niño exige que se tome en especial consideración el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad con el fin de alentar en el niño, niña y adolescente un proyecto de vida que debe ser cuidado y fomentado.
- En esta línea, Zermatten señala que es necesario vincular la noción de interés superior del niño con la noción de predictibilidad.
- e) cualquier daño que el niño ha sufrido o que está en riesgo de sufrir;
- En definitiva, el principio del interés superior del niño o del bienestar del niño o del mejor interés del niño, niña o adolescente es un principio compuesto por múltiples factores que se traducen en criterios relevantes que deben ser necesariamente tomados en cuenta por los obligados por el principio, los padres, la sociedad y el Estado.
- Los elementos que considera el principio del interés superior del niño son diversos, a saber, la dignidad del ser humano; las características propias de los niños o ponderar las características particulares de la situación en la que se halla el niño; la necesidad de propiciar el desarrollo de los niños, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades; y la consideración de que este principio es la base para la efectiva realización de todos los derechos humanos de los niños.
- En este último orden de cosas, la función judicial -como parte de la estructura estatal- debe tomar en consideración estos criterios propuestos por la jurisprudencia de la C.I.D.H. especialmente al resolver conflictos donde esté involucrado un niño, niña o adolescente”
- responsabilidad,
- “la omisión por parte del médico, de prestar apropiadamente los servicios a que está obligado en su relación profesional con su paciente, omisión que da por resultado cierto perjuicio a éste”. Así, la malpraxis tiene dos partes esenciales: una, que el médico deje de cumplir con su deber, y otra que, como consecuencia de ello, cause un perjuicio definido al paciente.
- Sin embargo, la absolución o sobreseimiento en fuero penal no es impedimento para examinar su responsabilidad contractual en sede civil y la reparación de los daños.
- Claro está que, para que el obrar del médico le sea imputable y con ello generador de responsabilidad deben darse dos presupuestos: 1) la existencia de culpa (art. 512) o de dolo (art. 521), y 2) que la conducta del médico le signifique al paciente un daño, físico o psíquico, patrimonial y espiritual, o sea que exista relación de causalidad entre el hecho médico y el resultado habido
- “La creación de un riesgo jurídicamente desaprobado:
- Fragmento 36
- III.7. Principio de prevalencia del derecho sustancial frente al derecho formal
- Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes
- oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos
- precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”
- oportuna y efectiva
- descuido o trato negligente
- Estado debe asumir un doble rol proteccionista respecto al menor desprovisto de familia
- -que generan responsabilidades legales-, no puede resolverse bajo el rótulo de caducidad de la acción, con archivo de obrados, cuando en los hechos -“verdad material”- se evidencia un paciente postrado en una cama o con secuelas ya sean psicológicas o físicas irremediables, y un médico o conjunto de médicos que debido a su impericia o descuido provocado hayan causado un daño quizá irreversible en ese paciente. Entonces conforme se analizó precedentemente, frente a una responsabilidad por negligencia o mala práctica médica que no fue activada en su oportunidad ya sea por una mora estructural o individual, se afecte un derecho fundamental el cual es el derecho a la vida y salud además de afectar un valor supremo como es la justicia social que se encuentra reconocido y protegido en todo Estado Constitucional de Derecho, ya que la caducidad como un derecho formal no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos constitucionales.
- en consecuencia, no puede sustentarse una prescripción de la responsabilidad, cuando se ha causado un daño que no ha sido reparado, sino contrariamente continúa, se va actualizando y produciendo permanentemente el deterioro de la salud del menor, afectando la vida misma.
- a partir de la realización de la auditoría médica, se ha fijado de manera cierta, objetiva y evidente, el establecimiento del grado de responsabilidad de la accionante,
- APROBAR