SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1888/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
III.7. Principio de prevalencia del derecho sustancial frente al derecho formal
La doctrina diferencia entre el derecho material, de fondo o sustantivo y el derecho formal, ritual o adjetivo; el primero, como su nombre lo indica, es sustancial pues consagra en abstracto los derechos; el segundo, establece la forma de la actividad jurisdiccional, cuya finalidad es la realización de tales derechos, es decir se traduce en un medio que tienen los integrantes de una determinada sociedad para lograr la efectiva tutela de sus derechos. De ahí, el derecho formal tiene una naturaleza instrumental y adjetiva frente al derecho sustancial.
Al respecto, la SC 0897/2010-R de 10 de agosto, en su fundamento jurídico III.4 precisó que: “En ese contexto, la doctrina y la jurisprudencia comparada reconocen el denominado “principio de prevalencia del derecho sustancial”, que se ha desarrollado ante la problemática emergente de la prevalencia de lo formal o lo material que tiene particular importancia en materia constitucional. Este principio ha tenido un profuso desarrollo en Colombia, donde se encuentra inclusive consagrado en el art. 228 de su Constitución Política que al respecto estipula que: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial (…)”; en el mismo sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana a través de la Sentencia C1512/00 de 8 de noviembre de 2000, ha precisado que: “(…) La prevalencia del derecho sustancial, según el mandato del artículo 228 de la Carta, constituye un imperativo dentro del ordenamiento jurídico y, muy especialmente, en lo relativo a las actuaciones destinadas a cumplir con la actividad judicial, pues permite realizar los fines estatales de protección y realización del derecho de las personas, así como de otorgar una verdadera garantía de acceso a la administración de justicia pronta y cumplida”
De acuerdo a la doctrina este principio supone que las formalidades no impidan el logro de los objetivos del derecho sustancial, por ello en virtud a él, siempre que el derecho sustancial pueda cumplirse a cabalidad, el incumplimiento o inobservancia de las formalidades no debe ser causal para que aquél no surta efecto. Siguiendo con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia glosada, debe señalarse que: (…) Lo anterior no significa que se pueda caer en el permanente error de considerar el principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal como un postulado constitucional excluyente que impide la coexistencia de las normas sustantivas y formales, pues, como se ha visto, con éstas se logra dar vigencia a principios que encuentran sustento constitucional.”
El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor supremo justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de “verdad material”, debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, y también a la justicia constitucional.
De este modo debe entenderse que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos”.
A lo señalado debe añadirse que por la paralización del Tribunal Constitucional, la presente revisión se efectúa después de más de un año de emitida la Resolución del Tribunal de garantías que denegó la tutela solicitada y que por consiguiente surtió efectos dentro del proceso disciplinario administrativo correspondiente, que ahora, en el marco del principio pro actione y la ya señalada prevalencia del orden constitucional deben ser considerados, pues lo contrario implicaría que la labor de restaurar la armonía jurídica constitucional que tiene esta instancia, decante hacia el sentido opuesto al generar disfunciones procesales no deseadas.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Protección de los derechos y garantías de la personas
- III.2.Sobre los derechos del menor, su protección y el control de convencionalidad.
- III.3. Sobre los derechos del menor y su protección
- “obligación que tiene el Estado de garantizar en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño”
- (…) que los derechos de los menores no pueden ser desprotegidos y menos burlados”
- su respeto y su protección.
- por lo que su ejercicio no puede ser obstaculizado por procedimientos burocráticos ni sujeto a recursos previos, más aún cuando su titular se encuentra en grave riesgo de muerte.
- III.4. Principios y pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
- los padres del niño, incluyendo en este rango a la familia.
- obligado por el principio del interés superior del niño evidentemente el Estado,
- III.5. Principio de protección especial
- en materia de derecho a la vida, cuando el Estado se encuentra en presencia de niños privados de libertad, como ocurre mayormente en el presente caso, tiene, además de las obligaciones señaladas para toda persona, una obligación adicional establecida en el artículo 19 de la Convención Americana. Por una parte, debe asumir su posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas especiales orientadas en el principio del interés superior del niño”
- “no es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza”
- “este caso reviste especial gravedad por tratarse la víctima de un niño, cuyos derechos se encuentran recogidos no sólo en la Convención Americana, sino también en numerosos instrumentos internacionales, ampliamente aceptados por la comunidad internacional, entre los cuales destaca la Convención sobre los Derechos del Niño, que hacen recaer en el Estado el deber de adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de los niños bajo su jurisdicción”
- “revisten especial gravedad los casos en que las víctimas de violaciones a los derechos humanos son niños”
- Principio de interés superior del niño.
- Es decir, el principio del interés superior del niño exige que se tome en especial consideración el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad con el fin de alentar en el niño, niña y adolescente un proyecto de vida que debe ser cuidado y fomentado.
- En esta línea, Zermatten señala que es necesario vincular la noción de interés superior del niño con la noción de predictibilidad.
- e) cualquier daño que el niño ha sufrido o que está en riesgo de sufrir;
- En definitiva, el principio del interés superior del niño o del bienestar del niño o del mejor interés del niño, niña o adolescente es un principio compuesto por múltiples factores que se traducen en criterios relevantes que deben ser necesariamente tomados en cuenta por los obligados por el principio, los padres, la sociedad y el Estado.
- Los elementos que considera el principio del interés superior del niño son diversos, a saber, la dignidad del ser humano; las características propias de los niños o ponderar las características particulares de la situación en la que se halla el niño; la necesidad de propiciar el desarrollo de los niños, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades; y la consideración de que este principio es la base para la efectiva realización de todos los derechos humanos de los niños.
- En este último orden de cosas, la función judicial -como parte de la estructura estatal- debe tomar en consideración estos criterios propuestos por la jurisprudencia de la C.I.D.H. especialmente al resolver conflictos donde esté involucrado un niño, niña o adolescente”
- responsabilidad,
- “la omisión por parte del médico, de prestar apropiadamente los servicios a que está obligado en su relación profesional con su paciente, omisión que da por resultado cierto perjuicio a éste”. Así, la malpraxis tiene dos partes esenciales: una, que el médico deje de cumplir con su deber, y otra que, como consecuencia de ello, cause un perjuicio definido al paciente.
- Sin embargo, la absolución o sobreseimiento en fuero penal no es impedimento para examinar su responsabilidad contractual en sede civil y la reparación de los daños.
- Claro está que, para que el obrar del médico le sea imputable y con ello generador de responsabilidad deben darse dos presupuestos: 1) la existencia de culpa (art. 512) o de dolo (art. 521), y 2) que la conducta del médico le signifique al paciente un daño, físico o psíquico, patrimonial y espiritual, o sea que exista relación de causalidad entre el hecho médico y el resultado habido
- “La creación de un riesgo jurídicamente desaprobado:
- Fragmento 36
- III.7. Principio de prevalencia del derecho sustancial frente al derecho formal
- Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes
- oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos
- precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”
- oportuna y efectiva
- descuido o trato negligente
- Estado debe asumir un doble rol proteccionista respecto al menor desprovisto de familia
- -que generan responsabilidades legales-, no puede resolverse bajo el rótulo de caducidad de la acción, con archivo de obrados, cuando en los hechos -“verdad material”- se evidencia un paciente postrado en una cama o con secuelas ya sean psicológicas o físicas irremediables, y un médico o conjunto de médicos que debido a su impericia o descuido provocado hayan causado un daño quizá irreversible en ese paciente. Entonces conforme se analizó precedentemente, frente a una responsabilidad por negligencia o mala práctica médica que no fue activada en su oportunidad ya sea por una mora estructural o individual, se afecte un derecho fundamental el cual es el derecho a la vida y salud además de afectar un valor supremo como es la justicia social que se encuentra reconocido y protegido en todo Estado Constitucional de Derecho, ya que la caducidad como un derecho formal no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos constitucionales.
- en consecuencia, no puede sustentarse una prescripción de la responsabilidad, cuando se ha causado un daño que no ha sido reparado, sino contrariamente continúa, se va actualizando y produciendo permanentemente el deterioro de la salud del menor, afectando la vida misma.
- a partir de la realización de la auditoría médica, se ha fijado de manera cierta, objetiva y evidente, el establecimiento del grado de responsabilidad de la accionante,
- APROBAR