SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0108/2011-R
Fecha: 21-Feb-2011
1)
Las autoridades demandadas, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Quillacollo, Sonia Zabala Padilla -presente en audiencia- y Fernando Villarroel Guzmán, presentaron el informe escrito que cursa a fs. 272 y vta. y distinguiendo los aspectos cuestionados por el accionante, argumentaron lo siguiente: 1) El denominativo de “condenado” que se utilizó para referirse a “Andrez” Arnez Iriarte, constituye un error involuntario que no compromete la imparcialidad del Tribunal de Sentencia, además que no es base suficiente para solicitar la tutela constitucional; 2) La notificación practicada en las oficinas de Defensa Pública, se realizó porque fue el propio accionante quien -presentando el memorial de apelación conjuntamente otro coimputado-, consignó dicho domicilio procesal correspondiente a su abogado defensor; 3) Corresponde aclarar que, como Tribunal de Sentencia, no tiene competencia para anular las diligencias ordenadas por el Tribunal de alzada, por ser disposiciones de otra jerarquía; 4) La remisión de obrados sin la nota de atención acusada por el accionante, se realiza con la comunicación al tribunal o juzgado, en sentido que emitido el auto de vista, el personal de apoyo es el que se apersona a la sala para recoger el expediente con el descargo respectivo, aspecto que tampoco es susceptible de analizarse según la tutela pretendida por Andrés Arnez Iriarte; y, 5) En mérito a lo expuesto, correspondería la “improcedencia” de la acción.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derecho, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Tramite procesal del Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 18
- III.1.1. Ámbito de protección sobre las lesiones al debido proceso
- a través del amparo constitucional, como medio idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones invocadas, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión
- la acción de libertad sólo es procedente cuando el acto lesivo se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la libertad, como causa directa; es decir, con su restricción, supresión o amenaza de estas lesiones y en el supuesto de evidenciarse absoluto estado de indefensión;
- III.2. Fundamentos de la tutela constitucional solicitada por el accionante
- III.2.1. Concurrencia de los presupuestos requeridos para considerar lesión al debido proceso
- si bien se exige una correcta administración de justicia, en contraparte, las partes tienen la carga procesal de asumir responsablemente el conocimiento de la sustanciación del proceso penal seguido en su contra
- ordenar la tutela
- REVOCAR