SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0108/2011-R
Fecha: 21-Feb-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Dictada la Sentencia condenatoria el 30 de octubre de 2003, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante y otros, por la comisión de un delito incurso en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, formuló apelación restringida conjuntamente coimputado, Esmeregildo Vidal Tórrez; sin embargo, radicado en la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, únicamente fue admitido el recurso intentado por este último y no así el interpuesto por el accionante, según consta en el Auto de 10 de enero de 2004 y el acta de la audiencia de consideración de la apelación, actuados en los que se advierte la exclusión de su impugnación.
Posteriormente, la aludida Sala Penal -tratando de enmendar el error absoluto descrito precedentemente- pronunció el Auto de Vista de 21 de febrero de 2004, declarando improcedentes las apelaciones formuladas y tratándole a priori como “condenado”; con esta Resolución, el accionante aduce que no fue legalmente notificado -de forma persona o cedularia-, mediante una orden instruida desde la provincia Cercado a Quillacollo -lugar donde se tramitaba la causa-, circunstancia que le impidió plantear “Recurso de Nulidad y Casación”, la diligencia se realizó en el domicilio procesal señalado, pero fue recibida por el “Dr. José Rocha V.” -a quien no conoce-, además que no se ordenó su notificación personal.
Con el fundamento de lo descrito, demandó la nulidad de obrados -denunciando que la notificación con el Auto de Vista de 21 de febrero de 2004 se diligenció “en Tablero”-, que fue resuelta favorablemente; y en consecuencia, se ordenó que se practique de modo personal o por cédula; no obstante que se pretendió la corrección de los actos procesales erróneos, nuevamente se incurrió en defectos absolutos, el Auto de Vista de 7 de marzo de 2007 -por el que se dieron por bien hechos los actuados rectificados- y consiguiente remisión del expediente al Tribunal de Sentencia de Quillacollo, también le fue notificada en “tablero” y no personalmente, provocando su indefensión y motivando que formule otro incidente de nulidad al respecto, que fundamentó -además- con el hecho de haberse diligenciado otras notificaciones incluso en las oficinas de defensa pública; este incidente, fue resuelto por decreto de 17 de mayo de 2008, declarando no lugar su solicitud, porque el Auto de Vista de 21 de febrero de 2004 habría cobrado ejecutoria.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derecho, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Tramite procesal del Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 18
- III.1.1. Ámbito de protección sobre las lesiones al debido proceso
- a través del amparo constitucional, como medio idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones invocadas, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión
- la acción de libertad sólo es procedente cuando el acto lesivo se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la libertad, como causa directa; es decir, con su restricción, supresión o amenaza de estas lesiones y en el supuesto de evidenciarse absoluto estado de indefensión;
- III.2. Fundamentos de la tutela constitucional solicitada por el accionante
- III.2.1. Concurrencia de los presupuestos requeridos para considerar lesión al debido proceso
- si bien se exige una correcta administración de justicia, en contraparte, las partes tienen la carga procesal de asumir responsablemente el conocimiento de la sustanciación del proceso penal seguido en su contra
- ordenar la tutela
- REVOCAR