SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0108/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0108/2011-R

Fecha: 21-Feb-2011

“improcedente”

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 04/2009 de 2 de abril, cursante de fs. 276 a 280 vta., por la que declaró “improcedente” la acción de libertad respecto a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Quillacollo; y, “procedente” en relación a los codemandados Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, anulando obrados hasta la notificación legal al accionante con el Auto de Vista de 21 de febrero de 2004, ordenando al Tribunal de Sentencia que disponga la libertad de Andrés Arnez Iriarte “en el marco de las medidas sustitutivas que venía gozando” (sic) y en su caso, la agravación de las mismas, para asegurar su presencia en juicio. Esta decisión, fue asumida en base a los siguientes fundamentos: a) La Sala Penal Tercera, en conocimiento de la apelación contra la Sentencia de 30 de octubre de 2003, emitió el Auto de Vista de 10 de enero de 2004, admitiendo el recurso y señalando audiencia únicamente respecto al procesado Esmeregildo Vidal Tórrez, sin tomar en cuenta a Andrés Arnez Iriarte, que también apeló y ofreció prueba testifical; b) Sin tomar en cuenta este defecto procedimental, pronuncian el Auto de Vista de 21 de febrero de 2004, confirmando la Sentencia de primera instancia, vulnerando los arts. 410, 411 y 412 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 15 de la Ley de Organización Judicial abrogado (LOJabrg); resultado de ello, la lesión a los derechos del accionante a la defensa, a la igualdad jurídica y al debido proceso, determinando ostensiblemente su privación de libertad; c) Ese Auto de Vista, notificado en “tablero” a Andrés Arnez Iriarte, fue anulado por Auto de 15 de marzo de 2005, determinando -la Sala Penal Tercera-, se realice nuevamente dicha diligencia -en forma personal o en su domicilio procesal-; misma que resulta “presumiblemente” cumplida, las copias pertinentes fueron entregadas a una persona ajena al proceso y no obstante ello, se dio por bien hecha, pese al reclamo del accionante; d) Corresponde aclarar que, el Auto de Vista de 21 de febrero de 2004, tenía carácter definitivo y correspondía dar aplicación al art. 163 del CPP, en relación a la notificación personal de las resoluciones; y, e) Finalmente, de todo lo expuesto, se advierte que el Tribunal de Sentencia de Quillacollo no incurrió en lesión alguna de los derechos invocados por el accionante, al limitar su actuación al trámite y ejecución del mandamiento de condena como consecuencia del Auto de Vista pronunciado y ejecutoriado por la Sala Penal Tercera, instancia respecto a la cual, se constata la incursión en lesiones que ameritan otorgar la tutela constitucional pretendida por Andrés Arnez Iriarte.

Por los fundamentos expuestos, lo alegado por el accionante no es susceptible de protección a través de la acción de libertad; por cuanto, el Tribunal de garantías, al declararla “improcedente” respecto a los Jueces del Tribunal de Sentencia de Quillacollo y “procedente” en relación a los codemandados Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, con otro fundamento y en incorrecta aplicación de la terminología al efecto, no realizó una compulsa adecuada de los antecedentes y alcances de esta acción.