SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0402/2011-R
Fecha: 07-Abr-2011
Sucre, 7 de abril de 2011
Expediente: 2009-19738-40-AAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Marco Antonio Coraité Sierra, Abel Wilfredo Guzmán Álvarez y Bertha Ledezma Condori, Alcalde Municipal, Presidente y Secretaria del Concejo Municipal de Capinota, respectivamente contra Pedro Ledezma Terán, Omar Mérida y Pastor Salas Colque, Concejales del mismo Municipio.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 16 de abril de 2009, cursante de fs. 39 a 47 de obrados, los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que la motivan
Producida la renuncia de Pedro Ledezma Terán, como Alcalde Municipal de Capinota, en cumplimiento del art. 47 de la Ley de Municipalidades (LM), el Concejo Municipal, eligió a Marco Antonio Coraité Sierra como nueva autoridad edil, sin embargo en sesión clandestina de fecha desconocida y sin contar con la asistencia de todos los Concejales, los demandados determinaron deponerlos de sus cargos legalmente constituidos. El 20 de marzo de 2009, mediante nota de 19 de ese mes y año, les hicieron conocer de la elección de un nuevo Alcalde y Directiva del Concejo Municipal, sin que hubieran presentado renuncia a sus cargos y mucho menos si fueron suspendidos del ejercicio de sus funciones en proceso legal. Además para su cometido, acompañados de un grupo de veinte personas quienes mediante la rotura de candados y chapas ingresaron a dependencias de la Alcaldía y Concejo Municipal.
La jurisprudencia constitucional precisó que la reconsideración no es un recurso o vía legal idónea para restablecer derechos fundamentales vulnerados por el concejo municipal; no siendo aplicable, en razón a que la supuesta sesión ordinaria de 19 de marzo de 2009, no fue convocada legalmente por el Presidente del Concejo, ni siguió el procedimiento municipal. En nota de 25 de ese mes y año, solicitaron la extensión de fotocopias legalizadas de la convocatoria a sesión ordinaria, Resolución Municipal de elección, designación del nuevo Alcalde y Directorio del Concejo y acta de sesión de 19 del indicado mes y año, con el objeto de constatar si se cumplió el procedimiento, requisitos y condiciones de validez previstos por la Ley de Municipalidades y el Reglamento Interno; empero, hasta la interposición de la presente acción no se les entregó ninguna documentación, lo que demostraría su inexistencia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes, alegan como vulnerados sus derechos a la “seguridad jurídica”, a ejercer la función pública, al debido proceso y a la petición, citando al efecto los arts. 14.V, 24, 26.I, 115.II, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda el amparo constitucional, restableciendo sus derechos fundamentales y disponiendo: a) La nulidad del acta de convocatoria, el acta de sesión de 19 de marzo de 2009 y las Resoluciones Municipales emitidas para elegir al nuevo Alcalde y Directiva del Concejo Municipal; b) Se determine la responsabilidad civil y penal de las autoridades “recurridas”; c) La remisión de antecedentes al Ministerio Público; y, d) La condenación en costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Efectuada la audiencia pública el 30 de abril de 2009, según consta del acta cursante de fs. 110 a 116 vta., concurrieron a ésta los accionantes y los demandados Pedro Ledezma Terán y Pastor Salas Colque, asistidos ambas partes por sus abogados; así también presente el representante del Ministerio Público; y, ausente el demandado Omar Mérida Flores, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de los accionantes, ratificó in extenso los fundamentos de la acción planteada.
En uso de la réplica, manifestó: 1) Respecto al argumento que no podían permanecer en sala el Concejal titular y el suplente en aplicación del art. 14 de la LM, ello es incorrecto, dado que el Concejal elegido Alcalde deja de ser miembro del ente deliberante para convertirse en parte del ejecutivo, por cuanto, no existe ninguna nulidad del acto; 2) Las renuncias irrevocables no admiten retroceso; 3) En la parte resolutiva de la Resolución de amparo constitucional dictada por el Juez Primero de Partido de Familia, declaró la nulidad de la sesión municipal y no de la Resolución Municipal 001/09 donde se eligió a Abel Wilfredo Guzmán Sierra y Pastor Salas Colque, por cuanto, los demandados no podían designar una nueva directiva sin antes acudir a la autoridad legal para anular dicha Resolución, puesto que la nulidad no opera de hecho; 4) Sostienen como fundamento para la sesión clandestina del 19 de marzo de 2009, que la convocatoria para la sesión del día anterior esta viciada de nulidad además de ser arbitraria; recalcó que la autoridad administrativa no puede unilateralmente declarar la nulidad de sus actos, debe necesariamente acudir a la autoridad judicial; 5) Respecto a que no se concluyó la sesión extraordinaria, ello no es evidente, según se acredita por fotografías que corresponden al momento en que normalmente se realizan las sesiones y que no conciernen a una presunta continuidad de la sesión; tal es así que no se hizo entrega de la documentación requerida, vulnerando el derecho de petición; 6) En nota que data de 19 de marzo de 2009, entregada el 20 de ese mes y año, refieren que la sesión se desarrolló en instalaciones del Concejo Municipal; empero, llama la atención que no usaran papel membretado; 7) El art. 40 de la LM, faculta al vicepresidente reemplazar al presidente en casos de impedimento legalmente demostrados, lo que no sucedió en el caso, sino la intención de revertir la elección realizada el 18 de marzo de esa gestión; 8) Las irregularidades cometidas en la mencionada sesión clandestina de la de 19 de marzo y falta de convocatoria, se revelan por la documentación presentada en calidad de prueba y que las objetan, debido a que no les hizo conocer y porque carecen de valor legal; 9) Previamente a convocar para la elección de una nueva directiva, se debió emitir una resolución abrogando la Resolución Municipal 001/09, que se encuentra vigente y permite que los accionantes ejerzan sus cargos, puesto que no fue anulada en proceso ordinario o recurso directo de nulidad; 10) En dicha sesión se trató la elección del nuevo Alcalde, con la presencia de tres concejales, contraviniendo el art. 200 de la CPE, que exige la mayoría absoluta de todos los miembros; 11) Las Sentencias Constitucionales invocadas por el abogado defensor no son aplicables, dado que no existe controversia al no haberse anulado la indicada Resolución Municipal; y, 12) Solicitó se conceda el amparo con expresa determinación de responsabilidad civil y penal, disponiendo la nulidad de la Resolución Municipal 008/09 de 19 de marzo de 2009, en la que se eligió como Presidente a Pedro Ledezma Terán, como Secretario a Omar Mérida Flores y la Resolución Municipal (no indicó el número) que eligió Alcalde a Pastor Salas Colque.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Pastor Salas Colque, mediante informe escrito cursante de fs. 63 a 70 de obrados y en audiencia, manifestó: i) En sesión ordinaria de 7 de enero de 2009, presidida por el “recurrente”, se pronunció la RM 001/2009, que eligió a la nueva Directiva compuesta por los hoy accionantes; impugnada en “recurso” de amparo constitucional y declarada nula mediante Resolución de 12 de marzo de ese año; ii) Incumpliendo la Resolución de amparo constitucional, el 16 de marzo del mismo año, Abel Wilfredo Guzmán Álvarez, convocó a sesión extraordinaria para la elección de un nuevo Alcalde Municipal, en la cual Pedro Ledezma Terán, pidió su reincorporación como Concejal titular y el abandono de la sesión de su suplente Bertha Ledezma Condori; empero no obtuvo respuesta favorable; iii) La sesión continúo con cinco Concejales titulares y un suplente, en medio de discusiones se eligió a Marco Antonio Coraité Sierra como Alcalde Municipal con el voto de una Concejal suplente; iv) Abandonada la sesión por los accionantes, los restantes Concejales, ahora demandados, conforme al Reglamento, en la misma sesión (18 de marzo) acordaron convocar a sesión ordinaria para el día siguiente (19 de marzo) a objeto de analizar la elección de un nuevo Alcalde y Directiva Municipal; v) En la fecha fijada, con la concurrencia de Pedro Ledezma Terán, Omar Mérida Flores y Pastor Salas Colque, pese a la ausencia de Marco Antonio Coraité Sierra y Abel Wilfredo Guzmán Álvarez el acto se realizó y mediante Resolución Municipal 008/2009, se eligió al nuevo Alcalde y Directiva Municipal; vi) Refieren la lesión del derecho a ejercer la función pública; empero, no especifican cuales son los cargos de los que fueron privados, puesto que continúan siendo Concejales; y, vii) No habiéndose vulnerado ningún derecho, solicitó se deniegue la tutela.
Con el derecho a la dúplica, su abogado, indicó: a) Si bien es cierto que debió plantearse el recurso directo de nulidad, empero, los municipios tienen su propia ley y autonomía municipal según el “art. 4”, para declarar la nulidad de una resolución; en función a ello, anularon la Resolución Municipal de “7 de enero”, en la cual se cometieron ilegalidades; y, b) La sesión de 18 de marzo, se realizó de acuerdo a ley, dado que Pedro Ledezma Terán, a tiempo de presentar su carta de renuncia al cargo de Alcalde Municipal, también solicitó su restitución como Concejal titular, que mereció su tratamiento y consiguiente aceptación; empero, arbitrariamente no lo reincorporaron.
La abogada copatrocinante, agregó: 1) Respecto de la continuidad de la sesión extraordinaria, los ahora accionantes hicieron abandono de la sala y no consta en acta que la sesión hubiera concluido, acta en el que se designó a Marco Antonio Coraité Sierra, Alcalde Municipal, no consta que se hubiere considerado la carta de renuncia de Pedro Ledezma Terán; 2) La Resolución Municipal 008/2009, designó al nuevo Alcalde Municipal, pero no “abrogó” la carta de renuncia de Pedro Ledezma Terán, por cuanto debieron plantear recurso directo de inconstitucionalidad de conformidad al “art. 79”; 3) Objetan la prueba consistente en certificaciones extendidas por funcionarios subalternos respecto que la sesión hubiere sido clandestina; y, 4) Los “arts. 37 y 40” prescriben que el vicepresidente podrá reemplazar al presidente con las mismas atribuciones. El argumento que no fueron notificados para la sesión del 19 de marzo, no es válido, puesto que los días de sesiones ordinarias obligatorias son los martes y jueves, según Reglamento Interno del Municipio, consecuentemente no se cometió ningún acto ilegal.
Pedro Ledezma Terán, Concejal demandado, presentó informe escrito cursante a fs. 71 a 73 y en audiencia; expresó: i) En cumplimiento de la Sentencia Constitucional de 12 de marzo de 2009, que no se pronunció sobre la ilegalidad de su carta de renuncia al cargo de Alcalde Municipal; el Concejo Municipal convocó a sesión de 18 de ese mes y año, donde ilegalmente la aceptaron y lo reincorporaron como Concejal titular; ii) La sesión de 18 de marzo de 2009, posterior al abandono de Abel Wilfredo Guzmán Álvarez y Marco Antonio Coraité Sierra, prosiguió al existir quórum; iii) El 19 de abril de ese año, con la asistencia de tres de cinco Concejales, se eligió legalmente a Pastor Salas Colque, como nuevo Alcalde Municipal; iv) No se vulneró el derecho a la “seguridad jurídica” dado que los actos de los Concejales “recurridos” se enmarcaron en la ley; tampoco, el derecho a ejercer la función pública, puesto que continúan ejerciendo sus cargos de Concejales Municipales; al no haber sido sometidos a proceso administrativo o judicial, no se lesionó el debido proceso según la SC 1276/2001-R de 5 de diciembre. No se conculcó el derecho de petición, puesto que si bien, solicitaron documentación; empero, no retornaron a solicitar su entrega; v) De acuerdo a la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, relativa a que esta acción no alcanza a definir derechos, ni analizar hechos controvertidos, al existir dos resoluciones controvertidas su análisis no corresponde a dicha instancia; puesto que deberán ser dilucidadas por la jurisdicción ordinaria o administrativa; vi) Hizo referencia a la citación a terceros interesados y la falta de legitimación pasiva, indicando que la acción debió dirigirse contra todos los miembros del Concejo Municipal; y, vii) No habiéndose demostrado actos ilegales, solicitó se deniegue la tutela con imposición de costas.
En ejercicio de la dúplica su abogado, manifestó: a) Los “recurrentes” sesionaron, sin tomar en cuenta que su cliente, presentó dos cartas indicando que la primera no lo hizo personalmente y que solicitó su no consideración; b) Los demandantes refieren que se tendría que anular de derecho la Resolución Municipal y no de hecho, puesto que cuando Marco Antonio Coraité Sierra fue elegido Alcalde Municipal, no se dejó sin efecto la renuncia de Pedro Ledezma Terán; y, c) Las Resoluciones Municipales de 7 de enero y 18 de marzo, son nulas de pleno derecho porque se emitieron antes de cumplido el año de vigencia.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Jueza de Sentencia y Liquidadora de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, dictó la Resolución 11/09 de 30 de abril de 2009, cursante de fs. 117 a 121 vta., por la que concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo la nulidad de la convocatoria de 18 de marzo de 2009, la sesión ordinaria de Concejo Municipal de 19 de ese mes y año y el acta de esa sesión así como las Resoluciones emergentes de dichos actos; y restitución a sus cargos de Alcalde, Presidente y Secretario del Concejo Municipal de la localidad de Capinota; con los siguientes fundamentos: 1) La sesión de 18 de marzo de 2009, fue convocada conforme dispone el art. 39.7 de la LM, en la que se rechazó el retiro de la renuncia irrevocable al cargo de Alcalde Municipal de Pedro Ledezma Terán y bajo los parámetros del art. 47 de la indicada Ley, mediante Resolución Municipal 008/2009, se eligió a Marco Antonio Coraité Sierra, como nuevo Alcalde Municipal, con la partición de la Concejal suplente, Bertha Ledezma Condori; 2) La sesión ordinaria de 19 de marzo de ese año, fue convocada por Pastor Salas Colque, en su condición de Vicepresidente del Concejo Municipal; empero el art. 40 de la indicada norma, refiere el reemplazo del Presidente en caso de ausencia o impedimento temporal, que no fue acreditado por los demandados; 3) De acuerdo a los arts. 39 inc. 2) de la LM y 41 inc. 9) del Reglamento Interno del Concejo Municipal, la indicada sesión no se realizó conforme al procedimiento, considerando que no existió convocatoria legal por su Presidente, quien no se encontraba impedido por licencia o inasistencia injustificada y que según informe de los demandados no se desarrolló en el salón de sesiones del Concejo Municipal; 4) La elección de un nuevo Alcalde no es procedente, en tanto no sea destituido el anterior de forma legal en sesión oficial del Concejo o como resultado de un proceso sumario interno, en observancia de los arts. 34, 35, 36, 47, 48 y 49 de la LM, con auto de procesamiento ejecutoriado; 5) Las acciones asumidas por los “recurridos”, resultan arbitrarias, deplorables e ilegales, lesivas de los derechos a la “seguridad jurídica”, dado que las autoridades “recurrentes”, fueron elegidas por Resolución Municipal 001/2009, en sesión ordinaria de 7 de enero, que no fue anulada por la Resolución de amparo constitucional de 12 de marzo de ese año, que en la parte resolutiva anuló la Resolución Municipal 003/09 de 7 de enero de 2009; y, 6) Se conculcaron los derechos del debido proceso y petición, puesto que no los sometieron a un proceso legal para su destitución y no dieron respuesta a sus reiteradas solicitudes de entrega de la documentación relativa a la sesión de 19 de marzo del indicado año, considerando que no existe un proveído que disponga su entrega.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, modificatorio del art. 4.I de Ley 003 de 13 de febrero de 2010, amplía las facultades otorgadas a este Tribunal, para resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales, interpuestas desde el 7 de febrero del año 2009. Por Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación de la tramitación de causas; sorteada la presente el 8 de febrero de 2011, se pronuncia Sentencia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 30 de diciembre de 2008, Pedro Ledezma Terán, presentó renuncia irrevocable a su cargo de Alcalde Municipal y al mismo tiempo solicitó su incorporación inmediata como Concejal titular electo, según proveído de esa fecha se ordenó su conocimiento por el Pleno del Concejo Municipal (fs. 8 y 9). En sesión ordinaria de 7 de enero de 2009, se consideró la indicada renuncia y por Resolución Municipal 001/2009, se designó a Marco Antonio Coraite Sierra, Abel Wilfredo Guzmán Álvarez, Pastor Salas Colque y Bertha Ledezma Condori, Alcalde, Presidente, Vicepresidente y Secretaria del Concejo Municipal de Capinota (fs. 7).
II.2. El “recurso” de amparo constitucional interpuesto por Pedro Ledezma Terán contra los accionantes y la Concejal, Cintya Elizabeth Juchani Saavedra, el Juez Primero de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia, constituido en Juez de garantías, concedió la tutela y mediante Resolución de 12 de marzo de 2009, ordenando que en sesión extraordinaria, el Concejo Municipal de Capinota, considere el retiro de renuncia irrevocable del “recurrente” y declaró la nulidad de la Resolución Municipal 003/2009 de 7 de enero (fs. 11 a 16).
II.3. Abel Wilfredo Guzmán Álvarez, Presidente del Concejo Municipal, el 16 de marzo de 2009, convocó a sesión extraordinaria de 18 de ese mes y año, para tratar las notas de 2 y 5 de enero de ese año, carta de renuncia irrevocable al cargo de Alcalde Municipal de Pedro Ledezma Terán y la elección de nuevo alcalde (fs. 17 y 82).
II.4. En sesión extraordinaria de 18 de marzo de 2009, dando cumplimiento a la Resolución de amparo constitucional de 12 de ese mes y año, se rechazó la solicitud de retiro de renuncia planteada por Pedro Ledezma Terán y en aplicación del art. 47 de la LM, en presencia del renunciante, a quien se concedió derecho a voz y no voto; se aceptó su renuncia y mediante Resolución Municipal 008/2009 de esa fecha, se designó a Marco Antonio Coraité Sierra como nuevo Alcalde Municipal, con el voto de Bertha Ledezma Condori y Abel Wilfredo Guzmán Álvarez, acto que concluyó a horas 11:30 de ese día (fs. 18 a 25). Según certificación 035/2009 de 23 de abril, de la Corte Departamental Electoral de Cochabamba, la indicada Concejal ostenta el cargo de Concejal suplente (fs. 75).
II.5. Cursa en obrados “Acta Complementaria de sesión extraordinaria de 18 de marzo de 2009”, en la cual, no consta la participación de los accionantes, porque según dicho documento, habrían abandonado la sesión; argumentando que la sesión se realizó con irregularidades como el no cumplimiento de la Resolución de amparo constitucional y la participación de una Concejal suplente en presencia de su titular, en aplicación de los arts. 42.1, 70 y 72 del Reglamento Interno del Concejo y 31.III de la LM; se convocó a una nueva sesión a realizarse el 19 de ese mes y año, sin precisar la hora, para la elección de Alcalde y Directiva del Concejo Municipal (fs. 87 y 90).
II.6. La Resolución Municipal 008/2009 de 19 de marzo, refiere que en sesión ordinaria de esa fecha, por la necesidad de enmendar las irregularidades en las que habría incurrido el Presidente del Concejo en sesión del día anterior, al permitir la participación de una Concejal suplente sin previa autorización del titular para conformar la Directiva, según dispone el art. 14.II de la LM, conllevó la usurpación de funciones y nulidad de actos de acuerdo al art. 122 de la CPE. Hechos que motivaron la elección de una nueva Directiva, compuesta por los demandados. En la misma fecha sancionaron la Resolución Municipal 009/2009, por la cual designaron a Pastor Salas Colque, nuevo Alcalde y dejaron sin efecto la Resolución Municipal de 18 de ese mes y año (fs. 92 a 94).
II.7. Mediante, carta notariada de 19 de marzo de 2009, dirigida a los miembros del Concejo Municipal y recibida por Secretaría General el 20 de ese mes y año a horas 11:45, los demandados hicieron conocer la elección del nuevo Alcalde y Directiva Municipal e indicaron que Marco Antonio Coraité Sierra y Abel Wilfredo Guzmán Álvarez, ya no ejercen los cargos de Alcalde, ni Presidente del Concejo Municipal de Capinota (fs. 27).
II.8. Según inventario notarial de 25 de marzo de 2009, las instalaciones de la Alcaldía y Concejo Municipal de Capinota, fueron objeto de violencia en sus cerraduras, rotura y cambio de candados, sustracción de documentación relativa a procesos internos contra los demandados, libros de actas, sellos y una computadora personal (fs. 28 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, denuncian la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a ejercer la función pública, al debido proceso y a la petición, por cuanto, ilegalmente en sesión clandestina, no convocada por el Presidente del Concejo Municipal, fueron depuestos de sus cargos de Alcalde, Presidente y Secretaria del Concejo Municipal de Capinota, sin haber presentado renuncia a sus cargos, ni sometidos a proceso legal que los hubiere suspendido. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión; si los argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales de los accionantes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional como garantía jurisdiccional extraordinaria hace posible la materialización de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado y las leyes, cuando éstos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos u omisiones indebidas de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección. Su finalidad, no es otra más que el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de todos los ciudadanos.
No puede ser considerada como una instancia más del proceso para la revisión o consideración de prueba, cuya valoración compete única y exclusivamente a los órganos jurisdiccionales y/o administrativos, correspondiendo solamente analizar los actos en los cuales hubiera existido la conculcación de derechos fundamentales. Como medio de defensa, la activación de su tutela se rige por los principios de subsidiariedad e inmediatez.
III.2. Cesación de los efectos del acto reclamado como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
Teniendo presente que el alcance y finalidad de la acción de amparo constitucional es tutelar o proteger los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la persona agraviada por el acto ilegal u omisión indebida; es decir, restablecer el derecho (s) conculcado. En ese marco, la Ley del Tribunal Constitucional, estableció tres casos en los cuales deberá declararse la “improcedencia” de la acción, al indicar: “…cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (art. 96.2), al respecto la SC 0847/2010-R de 10 de agosto, recogiendo el razonamiento efectuado por la jurisprudencia constitucional, precisó: “… vale decir que, cuando se denuncia un acto ilegal u omisión indebida y éstos cesan con anterioridad a la celebración de la audiencia del recurso, sin mayor análisis se deberá denegar la tutela por la cesación de la causa que lo motivó, pues implica la desaparición del objeto del recurso.
(…) `...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu propio del legitimado pasivo´.
(…)
De lo manifestado, se concluye que la protección que brinda la presente acción tutelar no se activa cuando los efectos de la resolución o acto impugnado hubieren cesado, por lo tanto, cuando el acto hubiere quedado revocado o anulado el amparo es improcedente; porque se supone que el acto lesivo de los derechos y garantías de las personas ha desaparecido” (lo resaltado nos pertenece).
III.3. Análisis del caso concreto
1.- Los hechos que motivaron la interposición de este medio de defensa, tuvieron su origen en la presentación de la carta de renuncia irrevocable del demandado Pedro Ledezma Terán, a su cargo de Alcalde Municipal de la localidad de Capinota, el 30 de diciembre de 2008 y su pedido de reincorporación como Concejal titular de ese Municipio. En función a la referida carta, se realizó la sesión ordinaria de 7 de enero de 2009, donde se aceptó su renuncia y por Resolución Municipal 001/2009, se designó a los accionantes en los cargos de Alcalde, Presidente, Vicepresidente y Secretaria del Concejo Municipal. Dicha elección, motivó que Pedro Ledezma Terán, interpusiera acción de amparo constitucional, entonces denominado “recurso de amparo constitucional”, que mediante Resolución de 12 de marzo de esa gestión, el Juez de garantías, ordenó al Concejo Municipal considere el retiro de renuncia irrevocable y declaró la nulidad de la Resolución Municipal 003/2009 de 7 de enero.
En uso de sus atribuciones y en cumplimiento del procedimiento municipal, Abel Wilfredo Guzmán Álvarez, Presidente del Concejo Municipal, en cumplimiento de la referida Resolución, el 16 de marzo de 2009, convocó a sesión extraordinaria a realizarse el 18 de ese mes y año, con la finalidad de tratar las notas de “2 y 5 de enero de 2009”, carta de renuncia irrevocable de Pedro Ledezma Terán y la elección de un nuevo Alcalde. En dicha sesión, se rechazó la solicitud de retiro de la renuncia, consiguiente aceptación y designación de un nuevo Alcalde que recayó en la persona de Marco Antonio Coraite Sierra; la misma se desarrolló en presencia del Alcalde renunciante y la Concejal suplente Bertha Ledezma Condori, quien apoyó con su voto a la nueva autoridad edil.
Según Resolución Municipal 008/2009 de 19 de marzo, sancionada en sesión ordinaria de esa fecha, se designó a Pedro Ledezma Terán y Omar Mérida Flores, como Presidente y Secretario del concejo Municipal, respectivamente, para enmendar las presuntas irregularidades cometidas en sesión extraordinaria de 18 de ese mes y año, en la que se presuntamente se permitió la participación de la Concejal suplente Bertha Ledezma Condori, sin la autorización de su titular y que habría acarreado la usurpación de funciones y la nulidad de actos prevista en el art. 122 de la CPE. La Resolución Municipal 009/2009, nombró a Pastor Salas Colque, Alcalde Municipal de Capinota y dejó sin efecto la Resolución Municipal de 18 de ese mes y año. Ambas determinaciones fueron de conocimiento de los accionantes a través de la carta notariada de 19 de marzo de 2009, recibida en Secretaría General del Concejo Municipal el 20 de ese mes y año a horas 11:45, en la que además indicaron que los accionantes Marco Antonio Coraité Sierra y Abel Wilfredo Guzmán Álvarez, ya no ejercen los cargos de Alcalde ni Presidente del Concejo Municipal de Capinota.
2.- En acción de amparo constitucional planteado por Pedro Ledezma Terán contra los accionantes, inicialmente el Juez de garantías concedió la tutela mediante Resolución de 12 de marzo de 2009, disponiendo la nulidad de la Resolución Municipal 003/2009 de 7 de enero, dejando subsistentes las 001/2009 y 002/2009, que en revisión, mediante SC 0131/2011-R de 21 de febrero, se resolvió: “APROBAR en parte la Resolución de 12 de marzo de 2009, cursante a fs. 199 a 204, pronunciada por el Juez Primero de Partido de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada con relación a los actos que se efectuaron en la sesión de 7 de enero de 2009, disponiendo además, la nulidad de las Resoluciones Municipales 001/2009 Y 002/2009 y en consecuencia; 2º DENEGAR respecto a la presión para la presentación de la renuncia, denunciada por el accionante.” (las negrillas nos corresponden). Declarada nula la Resolución Municipal 001/2009, en función a la cual los accionantes demandaron tutela constitucional, alegando la comisión de actos ilegales lesivos a sus derechos; en revisión, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, que a consecuencia de su nulidad, no surte ningún efecto jurídico, extendiéndose a los actos posteriores dependientes o que sean consecuencia del acto nulo.
En consecuencia, resulta aplicable la disposición contenida en el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, en consideración a que los presuntos actos lesivos a los derechos cuya tutela se invoca, son inexistentes, dado que desaparecieron por la declaración de nulidad de la Resolución Municipal 001/2009 de 7 de enero.
Por los fundamentos expuestos, la Jueza de garantías, al haber concedido la tutela invocada, no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 11/09 de 30 de abril de 2009, cursante de fs. 117 a 121 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia y Liquidador de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Magistrada, Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños porque no conoció el asunto.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0402/2011-R