SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0402/2011-R
Fecha: 07-Abr-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Producida la renuncia de Pedro Ledezma Terán, como Alcalde Municipal de Capinota, en cumplimiento del art. 47 de la Ley de Municipalidades (LM), el Concejo Municipal, eligió a Marco Antonio Coraité Sierra como nueva autoridad edil, sin embargo en sesión clandestina de fecha desconocida y sin contar con la asistencia de todos los Concejales, los demandados determinaron deponerlos de sus cargos legalmente constituidos. El 20 de marzo de 2009, mediante nota de 19 de ese mes y año, les hicieron conocer de la elección de un nuevo Alcalde y Directiva del Concejo Municipal, sin que hubieran presentado renuncia a sus cargos y mucho menos si fueron suspendidos del ejercicio de sus funciones en proceso legal. Además para su cometido, acompañados de un grupo de veinte personas quienes mediante la rotura de candados y chapas ingresaron a dependencias de la Alcaldía y Concejo Municipal.
La jurisprudencia constitucional precisó que la reconsideración no es un recurso o vía legal idónea para restablecer derechos fundamentales vulnerados por el concejo municipal; no siendo aplicable, en razón a que la supuesta sesión ordinaria de 19 de marzo de 2009, no fue convocada legalmente por el Presidente del Concejo, ni siguió el procedimiento municipal. En nota de 25 de ese mes y año, solicitaron la extensión de fotocopias legalizadas de la convocatoria a sesión ordinaria, Resolución Municipal de elección, designación del nuevo Alcalde y Directorio del Concejo y acta de sesión de 19 del indicado mes y año, con el objeto de constatar si se cumplió el procedimiento, requisitos y condiciones de validez previstos por la Ley de Municipalidades y el Reglamento Interno; empero, hasta la interposición de la presente acción no se les entregó ninguna documentación, lo que demostraría su inexistencia.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Cesación de los efectos del acto reclamado como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- De lo manifestado, se concluye que la protección que brinda la presente acción tutelar no se activa cuando los efectos de la resolución o acto impugnado hubieren cesado, por lo tanto, cuando el acto hubiere quedado revocado o anulado el amparo es improcedente; porque se supone que el acto lesivo de los derechos y garantías de las personas ha desaparecido”
- 1.-
- 2.-
- REVOCAR