SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0402/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0402/2011-R

Fecha: 07-Abr-2011

1)

En uso de la réplica, manifestó: 1) Respecto al argumento que no podían permanecer en sala el Concejal titular y el suplente en aplicación del art. 14 de la LM, ello es incorrecto, dado que el Concejal elegido Alcalde deja de ser miembro del ente deliberante para convertirse en parte del ejecutivo, por cuanto, no existe ninguna nulidad del acto; 2) Las renuncias irrevocables no admiten retroceso; 3) En la parte resolutiva de la Resolución de amparo constitucional dictada por el Juez Primero de Partido de Familia, declaró la nulidad de la sesión municipal y no de la Resolución Municipal 001/09 donde se eligió a Abel Wilfredo Guzmán Sierra y Pastor Salas Colque, por cuanto, los demandados no podían designar una nueva directiva sin antes acudir a la autoridad legal para anular dicha Resolución, puesto que la nulidad no opera de hecho; 4) Sostienen como fundamento para la sesión clandestina del 19 de marzo de 2009, que la convocatoria para la sesión del día anterior esta viciada de nulidad además de ser arbitraria; recalcó que la autoridad administrativa no puede unilateralmente declarar la nulidad de sus actos, debe necesariamente acudir a la autoridad judicial; 5) Respecto a que no se concluyó la sesión extraordinaria, ello no es evidente, según se acredita por fotografías que corresponden al momento en que normalmente se realizan las sesiones y que no conciernen a una presunta continuidad de la sesión; tal es así que no se hizo entrega de la documentación requerida, vulnerando el derecho de petición; 6) En nota que data de 19 de marzo de 2009, entregada el 20 de ese mes y año, refieren que la sesión se desarrolló en instalaciones del Concejo Municipal; empero, llama la atención que no usaran papel membretado; 7) El art. 40 de la LM, faculta al vicepresidente reemplazar al presidente en casos de impedimento legalmente demostrados, lo que no sucedió en el caso, sino la intención de revertir la elección realizada el 18 de marzo de esa gestión; 8) Las irregularidades cometidas en la mencionada sesión clandestina de la de 19 de marzo y falta de convocatoria, se revelan por la documentación presentada en calidad de prueba y que las objetan, debido a que no les hizo conocer y porque carecen de valor legal; 9) Previamente a convocar para la elección de una nueva directiva, se debió emitir una resolución abrogando la Resolución Municipal 001/09, que se encuentra vigente y permite que los accionantes ejerzan sus cargos, puesto que no fue anulada en proceso ordinario o recurso directo de nulidad; 10) En dicha sesión se trató la elección del nuevo Alcalde, con la presencia de tres concejales, contraviniendo el art. 200 de la CPE, que exige la mayoría absoluta de todos los miembros; 11) Las Sentencias Constitucionales invocadas por el abogado defensor no son aplicables, dado que no existe controversia al no haberse anulado la indicada Resolución Municipal; y, 12) Solicitó se conceda el amparo con expresa determinación de responsabilidad civil y penal, disponiendo la nulidad de la Resolución Municipal 008/09 de 19 de marzo de 2009, en la que se eligió como Presidente a Pedro Ledezma Terán, como Secretario a Omar Mérida Flores y la Resolución Municipal (no indicó el número) que eligió Alcalde a Pastor Salas Colque.

La abogada copatrocinante, agregó: 1) Respecto de la continuidad de la sesión extraordinaria, los ahora accionantes hicieron abandono de la sala y no consta en acta que la sesión hubiera concluido, acta en el que se designó a Marco Antonio Coraité Sierra, Alcalde Municipal, no consta que se hubiere considerado la carta de renuncia de Pedro Ledezma Terán; 2) La Resolución Municipal 008/2009, designó al nuevo Alcalde Municipal, pero no “abrogó” la carta de renuncia de Pedro Ledezma Terán, por cuanto debieron plantear recurso directo de inconstitucionalidad de conformidad al “art. 79”; 3) Objetan la prueba consistente en certificaciones extendidas por funcionarios subalternos respecto que la sesión hubiere sido clandestina; y, 4) Los “arts. 37 y 40” prescriben que el vicepresidente podrá reemplazar al presidente con las mismas atribuciones. El argumento que no fueron notificados para la sesión del 19 de marzo, no es válido, puesto que los días de sesiones ordinarias obligatorias son los martes y jueves, según Reglamento Interno del Municipio, consecuentemente no se cometió ningún acto ilegal.