SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0402/2011-R
Fecha: 07-Abr-2011
II.4.
II.4. En sesión extraordinaria de 18 de marzo de 2009, dando cumplimiento a la Resolución de amparo constitucional de 12 de ese mes y año, se rechazó la solicitud de retiro de renuncia planteada por Pedro Ledezma Terán y en aplicación del art. 47 de la LM, en presencia del renunciante, a quien se concedió derecho a voz y no voto; se aceptó su renuncia y mediante Resolución Municipal 008/2009 de esa fecha, se designó a Marco Antonio Coraité Sierra como nuevo Alcalde Municipal, con el voto de Bertha Ledezma Condori y Abel Wilfredo Guzmán Álvarez, acto que concluyó a horas 11:30 de ese día (fs. 18 a 25). Según certificación 035/2009 de 23 de abril, de la Corte Departamental Electoral de Cochabamba, la indicada Concejal ostenta el cargo de Concejal suplente (fs. 75).
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Cesación de los efectos del acto reclamado como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- De lo manifestado, se concluye que la protección que brinda la presente acción tutelar no se activa cuando los efectos de la resolución o acto impugnado hubieren cesado, por lo tanto, cuando el acto hubiere quedado revocado o anulado el amparo es improcedente; porque se supone que el acto lesivo de los derechos y garantías de las personas ha desaparecido”
- 1.-
- 2.-
- REVOCAR