SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0402/2011-R
Fecha: 07-Abr-2011
concedió
Concluida la audiencia, la Jueza de Sentencia y Liquidadora de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, dictó la Resolución 11/09 de 30 de abril de 2009, cursante de fs. 117 a 121 vta., por la que concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo la nulidad de la convocatoria de 18 de marzo de 2009, la sesión ordinaria de Concejo Municipal de 19 de ese mes y año y el acta de esa sesión así como las Resoluciones emergentes de dichos actos; y restitución a sus cargos de Alcalde, Presidente y Secretario del Concejo Municipal de la localidad de Capinota; con los siguientes fundamentos: 1) La sesión de 18 de marzo de 2009, fue convocada conforme dispone el art. 39.7 de la LM, en la que se rechazó el retiro de la renuncia irrevocable al cargo de Alcalde Municipal de Pedro Ledezma Terán y bajo los parámetros del art. 47 de la indicada Ley, mediante Resolución Municipal 008/2009, se eligió a Marco Antonio Coraité Sierra, como nuevo Alcalde Municipal, con la partición de la Concejal suplente, Bertha Ledezma Condori; 2) La sesión ordinaria de 19 de marzo de ese año, fue convocada por Pastor Salas Colque, en su condición de Vicepresidente del Concejo Municipal; empero el art. 40 de la indicada norma, refiere el reemplazo del Presidente en caso de ausencia o impedimento temporal, que no fue acreditado por los demandados; 3) De acuerdo a los arts. 39 inc. 2) de la LM y 41 inc. 9) del Reglamento Interno del Concejo Municipal, la indicada sesión no se realizó conforme al procedimiento, considerando que no existió convocatoria legal por su Presidente, quien no se encontraba impedido por licencia o inasistencia injustificada y que según informe de los demandados no se desarrolló en el salón de sesiones del Concejo Municipal; 4) La elección de un nuevo Alcalde no es procedente, en tanto no sea destituido el anterior de forma legal en sesión oficial del Concejo o como resultado de un proceso sumario interno, en observancia de los arts. 34, 35, 36, 47, 48 y 49 de la LM, con auto de procesamiento ejecutoriado; 5) Las acciones asumidas por los “recurridos”, resultan arbitrarias, deplorables e ilegales, lesivas de los derechos a la “seguridad jurídica”, dado que las autoridades “recurrentes”, fueron elegidas por Resolución Municipal 001/2009, en sesión ordinaria de 7 de enero, que no fue anulada por la Resolución de amparo constitucional de 12 de marzo de ese año, que en la parte resolutiva anuló la Resolución Municipal 003/09 de 7 de enero de 2009; y, 6) Se conculcaron los derechos del debido proceso y petición, puesto que no los sometieron a un proceso legal para su destitución y no dieron respuesta a sus reiteradas solicitudes de entrega de la documentación relativa a la sesión de 19 de marzo del indicado año, considerando que no existe un proveído que disponga su entrega.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Cesación de los efectos del acto reclamado como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- De lo manifestado, se concluye que la protección que brinda la presente acción tutelar no se activa cuando los efectos de la resolución o acto impugnado hubieren cesado, por lo tanto, cuando el acto hubiere quedado revocado o anulado el amparo es improcedente; porque se supone que el acto lesivo de los derechos y garantías de las personas ha desaparecido”
- 1.-
- 2.-
- REVOCAR