SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0513/2011-R
Fecha: 25-Abr-2011
Sucre, 25 de abril de 2011
Expediente: 2009-19881-40-AAC
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Roger Alejandro Toro Villegas y José Alberto Céspedes Subiaurre, Abogado de la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional y Fiscal de Materia III, adscrito a la Aduana Departamental de la misma ciudad, respectivamente contra Fernando Antonio Navajas Baldivieso y Freddy Martínez Ovando, Vocales de las Salas Penal y Civil Primera, respectivamente, ambos de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 6 de mayo de 2009, cursante de fs. 314 a 319 vta. y subsanado el 7 del mismo mes y año, que cursa a fs. 323, los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que la motivan
1. Según acta de intervención COARTRJ 1075/08 de 13 de diciembre, en la carretera Ibibobo-Villamontes, a diez kilómetros de esa ciudad, funcionarios del COA interceptaron dos camiones (placas 351AIY y 491XZD), cargados con cigarrillos provenientes de la República de Paraguay, conducidos por Eliseo Sabore Bazán y Luciano Sánchez Flores, quienes presentaron como respaldo dos Manifiestos Internacionales de Carga de Tránsito Aduanero (MIC/DTA), que no se encontraban registrados en el Sistema Informático de la Aduana Nacional Sidunea++ y no contaban con precintos de seguridad de la Aduana Nacional. El 23 de ese mes y año, Arturo Roberto Murillo Miranda, interpuso querella contra los referidos conductores, por la presunta comisión del delito de contrabando, constituyendo domicilio procesal en las oficinas de la Administración de Aduana de Yacuiba, ubicadas en la localidad de Campo Pajoso, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija.
2. Durante la etapa preparatoria, el 16 de enero de 2009, los imputados plantearon excepciones de prejudicialidad, incompetencia y falta de acción. Por decreto de esa fecha el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Villamontes, ordenó su traslado y según consta de la diligencia de “fs. 28 vta.” del cuaderno de investigaciones, la notificación se practicó a Roger Sánchez, quien no sería parte del proceso, situación no observada por el Juez, que se limitó a cumplir una formalidad y no verificó que las partes del proceso tomen conocimiento real y efectivo de la Resolución. Declaradas probadas por Auto interlocutorio de 26 de igual mes y año, ordenó que la Aduana de Yacuiba, sustancie proceso administrativo extrapenal para determinar la existencia del delito. El 30 de abril del mismo año, Roger Alejandro Toro Villegas, recién se apersonó al proceso, planteó incidente de nulidad por defectos procesales absolutos y alternativamente recurso de apelación incidental.
3. La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante Auto de Vista 31/2009 de 18 de abril, no solo ratificó las ilegalidades en que incurrió el Juez de la causa, sino que además valoró erróneamente la prueba con absoluta falta de objetividad, al indicar que la notificación de 21 de enero de ese año, fue entregada al abogado Roger Alejandro Toro Villegas, por la Aduana Nacional, institución que no habría constituido domicilio procesal. Otorgaron valor a un informe técnico (AN-GRT-YACTF 1751/2009) no requerido por el Ministerio Público, emitido por un funcionario de la Aduana de Yacuiba, referido a que la conducta sería contravención y no delito, presentado además ante el fiscal por un tercero ajeno al proceso; lo que conlleva un daño económico al Estado y la sociedad de UFV´s. 891 937 51.- (ochocientos noventa y un mil novecientos treinta y siete 51/100 unidades de fomento a la vivienda). Erróneamente usaron el monto de la contravención y no del tributo omitido e indicaron que los MIC´s contienen ruta y plazo de transporte. Se extralimitaron y resolvieron más allá de lo pedido por la parte y lo determinado por el Juez inferior, inventaron y crearon una nueva excepción ajena a la legislación penal vigente, fundamentando oficiosamente una excepción de falta de tipicidad que no fue opuesta por los imputados, ni expresado como agravio.
I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados
Los accionantes, alegan la vulneración de sus derechos y garantías al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, a la igualdad y a la “seguridad jurídica” y del principio de legalidad, citando al efecto los arts. 115, 119 y 121 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se “otorgue” la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista 31/2009 de 18 de abril y se disponga la emisión de uno nuevo respetando el derecho positivo, los principios y garantías constitucionales, que permita la continuación de la investigación.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 28 de mayo de 2009, según consta del acta cursante de fs. 357 a 368, en presencia de los accionantes, el demandado Fernando Antonio Navajas Baldivieso, los abogados apoderados de los terceros interesados y del representante del Ministerio Público, en ausencia del codemandado Freddy Martínez Ovando; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la acción
El accionante, William Cavero Sánchez, abogado y apoderado de la Aduana Nacional Regional Tarija, ratificó in extenso los fundamentos de la acción planteada y los amplió manifestando: a) La importancia de la ruta y el plazo, radica en que el Transportista, que es un operador de comercio internacional habilitado por la Aduana, tiene que tener una ruta habilitada y el plazo en el que este medio de transporte tiene que arribar a destino; b) Cuando la Aduana habla del transportista, se refiere a la empresa de transporte, habilitada en territorio boliviano y extranjero, en este caso a la empresa de transporte “El Pionero”; que presentó boletas de garantía en la Aduana de destino, pero esas boletas no tienen ningún valor, sino se habilitó el tránsito aduanero, que es lo que la Aduana registra en el puesto fronterizo cuando ingresa un medio de transporte; c) Como Transportista habilitado tiene acceso al sistema para cargar su MIC, arribar al puesto fronterizo y el funcionario aduanero habilitar para que pase tanto documental como informáticamente, es el procedimiento que no siguieron los imputados; d) La Aduana no está reclamando la contravención por falta de precintado, como se infiere del Auto de Vista impugnado, porque no se encuentra en el anexo de contravenciones; lo que se reclama es la realización de un proceso de investigación para determinar la existencia del delito de contrabando con la participación de funcionarios aduaneros; e) El Auto impugnado se sustentó en el informe técnico AN-GRT-YACTF 1751/2009, que es una simple opinión de un funcionario, que en materia de derecho administrativo sancionador son simples actos preparativos de la voluntad de la administración. Asumido como si la Aduana ya hubiese procesado por contravención por una sanción de 2000.- UFV´s (dos mil unidades de fomento a la vivienda), que erróneamente se utilizó para calificar como no delictiva la conducta. Siendo un documento interno de la institución, debió ser la Administración de Villamontes la que se pronuncie y no la de Yacuiba por no tener competencia, acto que contraviene lo establecido por los arts. 166 del Código Tributario Boliviano (CTB) y 53 de su Decreto Reglamentario, aprobado por Decreto Supremo (DS) 27310; f) El valor de los cigarrillos asciende a $us224 000 00.- (doscientos veinticuatro mil dólares estadounidenses) equivalente a 891 000 UFV´s y según la Ley Financial de 2009 el límite entre lo contravencional y lo delictivo está en 200 000 UFV´s; por cuanto, no existe duda sobre el monto de los tributos omitidos y la competencia del Ministerio Público para hacer la investigación correspondiente; g) No es evidente, que exista un vacio legal respecto de la excepción de falta de tipicidad, pues se encuentra regulada en el art. 304.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en la facultad del Ministerio Público para declarar el sobreseimiento; igualmente el art. 363.3 faculta al Tribunal Mixto de Sentencia declarar la falta de tipicidad; h) La errónea notificación vulnera el art. 11 de la Ley adjetiva penal; i) La omisión en el registro informático, denota la negligencia o complicidad del funcionario que habilitó documentalmente el ingreso de este medio de transporte. Conducta que puede esclarecerse solo a través de la investigación donde se declare la culpabilidad o el sobreseimiento de los involucrados; j) La investigación quedó frustrada, debido a la interpretación limitada del art. 313 del CPP, pues debió realizarse una interpretación contextualizada; y, k) Reiteró su petitorio.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Freddy Martínez Ovando, mediante informe escrito cursante a fs. 356, se remitió al Auto de Vista 31/2009, que explica y justifica su proceder, en cuya motivación y ratio decidendi se expresan los motivos en que basan la decisión. Solicitó se deniegue y declare “improcedente” el amparo constitucional, con costas y multa a favor del Tesoro Judicial de la Nación.
Fernando Antonio Navajas Baldivieso, en informe escrito cursante a fs. 356 y en audiencia, precisó: i) El Auto de Vista, deja en claro que no es evidente que la Aduana se haya circunscrito a una supuesta competencia territorial de Villamontes; ii) El Ministerio Público no observó la querella presentada por la Aduana Regional Yacuiba que constituyó domicilio en esa ciudad, si consideraba que debió ser la Administración de Villamontes quien presente la misma y ahora pretenden generar conflicto de competencia provocado por la propia Aduana; iii) Se aduce que oficiosamente se determinó una falta de tipicidad, excepción no prevista dentro del catálogo en el ordenamiento procesal penal boliviano. Considerando que las excepciones dilatorias son las contenidas en el art. 308 del CPP; y, las perentorias, incluidas en su Resolución, las previstas en el art. 313.2 de la misma normativa, relativa a los casos en que los hechos no constituyen delito por falta de tipicidad y en el caso concreto la propia Aduana determinó que se trata de una contravención, verificando que se recibió comunicación del Gerente Regional de la Zona Franca Cobija advirtiendo que la mercancía estaba autorizada, respaldada por boletas de garantía y que tenía MIC's; iv) La multa en UFV´s, por falta de precintado de la mercancía de uno de los camiones fue pagada; v) La omisión del funcionario aduanero de registrar electrónicamente no puede ser atribuible al importador; vi) La falta de tipicidad no puede devenir de una Resolución fiscal; y, vii) Solicitó se declare la improcedencia de la acción.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Rafael Canedo Trigo, abogado y apoderado de Eliseo Sabore Bazán y Lucio Lamas Vilca, terceros interesados, indicó: a) La solicitud de una nueva investigación, provocaría el perecimiento de la mercancía incautada; b) La documentación aparejada al expediente cuenta con las firmas del sistema integrado que mencionó el abogado de la Aduana Nacional, o sea que no puede existir contrabando; c) Se expidieron boletas para garantizar el tránsito de esos vehículos con fecha “9 de diciembre” (sic) mucho antes que lleguen los camiones; y, d) No se puede pretender que la omisión del funcionario de la aduana sea atribuible al ciudadano importador.
Rafael Pablo Antonio Canedo Daroca, en representación de Eliseo Sabore Bazán y Luciano Sánchez Flores, presentó informe escrito cursante de fs. 346 a 350 vta., y en audiencia manifestó: 1) Los accionantes pretenden que se conculque el art. 117.II de la CPE, que garantiza el principio non bis in idem, a través de la anulación del Auto de Vista vía amparo constitucional; 2) El art. 183 del CTB, reconoce la participación de la Administración Tributaria como “querellante coadyuvante”, es decir, que en todo momento depende de la acción del Ministerio Público. La pretensión de la indicada institución queda limitada a que la valoración de la conducta impositiva sea determinada por la Administración Tributaria, base sobre la cual se produce la intervención del Ministerio Público; la que queda sin sustento cuando trata de desvirtuar sus propios informes y generar otros por resultar más conveniente, hecho que atenta a la seguridad jurídica; 3) La posibilidad de llevar adelante el procesamiento de una persona se sustenta en la existencia de una conducta que parezca típica, antijurídica, culpable e incluso punible; la falta de uno de esos elementos daría lugar al procesamiento ilegal e indebido; 4) La Aduana Nacional como una entidad de derecho público, de carácter autárquico, con jurisdicción nacional, rige su organización interna por su unidad; o sea, que los actos de sus funcionarios están garantizados por corresponder al mismo ente. En ese sentido, la notificación observada, practicada en las oficinas de la administración aduanera de Villamontes es totalmente legal, tomando en cuenta que se fijó domicilio procesal y al ser una institución pública, resulta irrisorio buscar a un funcionario en específico para notificársele del movimiento procesal. Además no precisaron de qué manera lesionó sus derechos la errónea notificación, si pese a ello, concurrieron a todos los actos procesales; 5) Los accionantes, refieren la vulneración del debido proceso a partir de una “errónea valoración de la prueba y falta de objetividad” y de un supuesto incorrecto análisis del acta de intervención; elementos que no son materia de amparo constitucional, dado que el Tribunal de garantías se encuentra impedido de valorar prueba conocida por la jurisdicción ordinaria; 6) El Juez de Villamontes y los Vocales de la Sala Penal, en su condición de garantes de derechos fundamentales, que le asiste a cualquier persona procesada en materia penal, no desconocieron los arts. 398 y 400 del CPP; 7) La Constitución Política del Estado, no contiene una disposición para que la Aduana Nacional pueda interponer acción de amparo constitucional u otras, por cuanto carece de legitimación activa, de acuerdo a lo precisado por la SC 0400/2006-R de 25 de abril; 8) No corresponde al Tribunal de garantías determinar la falsedad de un documento y mucho menos asignar esa responsabilidad a los Vocales demandados; 9) El supuesto daño económico al Estado, es inexistente debido a que el importador de la mercancía presentó las boletas de garantía bancaria con fecha de vencimiento 5 de febrero de 2009, ante la Administración de Aduana de Cobija, destino de la importación según el MIC que indica la ruta y plazo de transporte que comprende Villamontes y otras ciudades; en el caso que la mercancía no llegara, serían cobradas por la propia Aduana; 10) Independientemente de la presentación de la acción de amparo constitucional, la Aduana debió proceder con la devolución de la mercancía indebidamente decomisada, teniendo en cuenta que es susceptible de deterioro o vencimiento de plazo de vigencia, daño no contemplado por los funcionarios aduaneros; y, 11) Solicitó se declare la “improcedencia” de la acción y se ordene la entrega inmediata de la mercancía y medios de transporte a sus propietarios para que puedan concluir con el tránsito aduanero hasta Cobija.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2009 de 28 de mayo, cursante de fs. 369 a 373, concedió parcialmente el amparo solicitado y en consecuencia: i) Reconoció el derecho fundamental de los accionantes al principio de igualdad entre partes y acceso a la justicia; ii) Anuló todos los actos procesales del cuaderno de investigación a partir de la notificación realizada a un tercero ajeno al proceso que cursa a “fs. 28 vta.”, retrotrayendo las actuaciones judiciales al efecto de practicarse la notificación con el decreto de “fs. 28 vta.” al demandante de amparo; y, iii) Encontrándose aún pendiente la investigación en mérito a la nulidad declarada, el Tribunal no puede pronunciarse respecto de la petición de entrega de la mercadería y medios de transporte a sus propietarios, debiendo la parte acudir al Juez llamado por ley; con los siguientes fundamentos: a) Roger Alejandro Toro Villegas, representante de la Aduana Nacional-Regional Tarija, no fue notificado el 21 de enero de 2009, según se indica en la Resolución impugnada, dado que la cédula que corresponde al traslado con las excepciones y que cursa a “fs. 28 vta.” (sic) se practicó a Roger Sánchez; b) En el otrosí segundo de la querella que cursa a fs. 1 del presente recurso consta el domicilio real y procesal del querellante; c) El argumento según el cual la Aduana Nacional no puede denunciar indefensión porque “demostró negligencia”, resulta manifiestamente contrario al contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva pues no está acreditado que esta haya tenido conocimiento de la existencia de un decreto que ordena su notificación con las excepciones planteadas; d) No puede imputarse a la parte accionante la falta de diligencia cuando se le generó indefensión con una diligencia exigible al órgano judicial, que tiene la obligación de verificar el cumplimiento de la misma, teniendo presente que los posibles efectos dañosos resultantes de una actuación incorrecta no pueden carecer de relevancia; e) El desconocimiento del principio de igualdad entre partes y acceso a la justicia que denuncia el demandante se produjeron como consecuencia de una defectuosa actuación del Juzgado de Instrucción Mixto Cautelar de Villamontes, en la práctica del acto de comunicación procesal, omitiendo en su procedimiento el cumplimiento de formalidades; f) El Auto de Vista 31/2009 al desestimar la solicitud de nulidad de la notificación eiusdem, no consideró el derecho fundamental al acceso a la justicia sin indefensión del accionante de amparo; g) Existiendo una actuación procesal previa generadora de defecto absoluto que vulnera las garantías previstas en la Constitución Política del Estado, impide analizar la presunta violación al debido proceso, errónea valoración de la prueba, pronunciamiento ultrapetita y violación a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, entre tanto no se regularice el procedimiento; h) Respecto de la legitimación activa reclamada por los terceros interesados, el Ministerio Público y la Aduana Nacional están facultados para accionar el presente “recurso” en mérito a los arts. 129 y 225 de la CPE, 284 del CPP y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); y, i) Corresponde a la Aduana Nacional definir sobre la responsabilidad civil que conlleva la negligencia de sus funcionarios y reparar el daño ocasionado, en caso de determinarse la existencia de un ilícito penal.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, modificatorio del art. 4.I de Ley 003 de 13 de febrero de 2010, amplía las facultades otorgadas a este Tribunal, para resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales, interpuestas desde el 7 de febrero del año 2009. Por Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación de la tramitación de causas; sorteada la presente el 1 de marzo de 2011, se pronuncia Sentencia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Según Testimonio de Poder Notarial 833-2008 de 30 de octubre, Jhonny Gallardo Ibáñez, sustituyó el mandato 207/2008, a favor de Arturo Roberto Miranda Chávez, Richard Méndez Barboza, José Miguel Galarza Anze, Santos Ivar Flores Flores, Marco Antonio López Zamora, Leonardo Favio Tárraga Gutiérrez y Miguel Jorge Christian Baudon Molina, en sus condiciones de Administradores de la Aduana Dependientes de la Gerencia Regional Tarija y los abogados William Jaime Cavero Sánchez, Erick Saúl Bejarano Ruíz, Nancy Gladys Mercado Sustach de Caba, Roger Alejandro Toro Villegas y Verónica Beatríz Mur Lagraba (fs. 47 a 52 vta.). No consta el nombre de Roger Sánchez Irirarte, como apoderado de la Aduana Nacional; así como tampoco se observa que en Testimonio de Sustitución de Mandato 279/2009 de 4 de mayo, figure su nombre (fs. 307 a 312).
II.2. Según Acta de intervención COARTRJ-1075/08 de 13 de diciembre de 2008, funcionarios del COA, en operativo denominado “GEMELOS”, durante el servicio de patrullaje por la carretera Ibibobo-Villamontes a diez Kilómetros de Villamontes, interceptaron dos vehículos con placas 491-XZD y 651-AIY, conducidos por Eliseo Sabore Bazán y Luciano Sánchez Flores, transportando mercadería proveniente de Paraguay consistente en 3.000 cajas de cigarrillos. Ambos camiones tenían precintos metálicos; empero, advirtieron que uno de los camiones no tenía precintos de la Aduana Nacional y que los mismos se encontraban en un sobre manila. En el sistema informático de la Aduana Nacional no existía registro de importación de los MIC's 1562/2008 y 1563/2008; y, en la documentación no figuraría la ruta y plazo de transporte, además observaron que no solicitaron la escolta del COA por tratarse de mercadería de alto riesgo. Presumiendo la comisión del delito de contrabando, los condujeron hasta el recinto Aduanero ALBO S.A. de la Aduana de Frontera Campo Pajoso Yacuiba para su correspondiente valoración (fs. 26 a 28).
II.3. Arturo Roberto Murillo Chávez, en su condición de Administrador de la Aduana de Frontera Yacuiba, el 23 de diciembre de 2008, presentó querella ante el Ministerio Público de la localidad de Villamontes, contra Eliseo Sabore Bazán y Luciano Sánchez Flores, por la presunta comisión del delito de contrabando, según acta de intervención COARTRJ-1075/2008 - CASO “GEMELOS” de 13 de diciembre, por haber sido encontrados conduciendo dos camiones con placas de control 461-XZD y 651-SIY, cargados con cigarrillos de distintas marcas, a diez kilómetros de la indicada localidad en la carretera IBIBOBO-VILLAMONTES. En el otrosí segundo, constituyó domicilio real y procesal en las oficinas dependientes de la Administración de Aduana Yacuiba, ubicadas en la Localidad de Campo Pajoso, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija (frente al retén de control de tránsito) (fs. 1 a 2 vta.). Admitida por Resolución de 24 de diciembre de ese año, notificada a Roger Sánchez Iriarte, en su condición de Administrador Aduana a.i. de Villamontes, el 26 de diciembre de ese año (fs. 9 y vta.).
II.4. El 31 de diciembre de 2008, el Ministerio Público, presentó imputación formal contra Eliseo Sabore Bazán y Luciano Sánchez Flores, por la presunta comisión del delito de contrabando, ante el Juzgado de Instrucción Mixto y Cautelar de Villamontes. En decreto de la misma fecha el Juez ordenó la notificación a todas las partes del proceso; nuevamente, Roger Sánchez Iriarte, fue notificado el 15 de enero de 2009, en la Administración Aduanera de esa localidad (fs. 12 a 17).
II.5. El 16 de enero de 2009, los imputados en el proceso penal, plantearon excepciones de prejudicialidad, incompetencia y falta de acción, fundada en el informe técnico AN GRT YACTF 1751/2008 de 23 de diciembre, dado que la falta de precinto, no constituiría delito de contrabando, sino contravención, debiendo previamente realizarse el proceso extrapenal para determinar la existencia del delito. En proveído de esa fecha, el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Villamontes, ordenó su traslado al Ministerio Público y parte querellante; notificada cedulariamente a Roger Sánchez Iriarte, el 21 de enero de ese año, en presencia de un testigo (fs. 22 a 24 vta.)
II.6. Mediante Auto de 26 de enero de 2009, el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Villamontes, declaró probadas las excepciones planteadas por “Eliseo Sabore Bazán” “sic”, sustentando la misma en el informe técnico AN-GTR-YACTF 1751/2008 e indicó que a través de un proceso sumario administrativo contravencional, la Aduana Nacional es competente para conocer la causa (fs. 181 a 183). El representante del Ministerio Público, ahora accionante, planteó recurso de apelación incidental, el 30 de ese mes y año (fs. 185 a 187 vta.). No cursa en obrados, incidente de nulidad ni apelación de la Aduana Nacional, según manifestó en memorial y audiencia de acción de amparo constitucional.
II.7. La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en Auto de Vista 31/2009 de 18 de abril, declaró sin lugar el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público y por la Aduana Nacional (Regional Tarija) con el fundamento: a) La excepción de incompetencia, esta probada, debido a que el valor de la multa por contravención tributaria emergente de la falta de precintado de la mercadería comisada se encuentra en relación con el art. 181 del CTB y al informe técnico 1751/2008, que considera a la conducta como contravención, en aplicación del art. 181 de la Ley Financial gestión 2009, vigente desde el 1 de enero; b) La acción penal no fue legalmente promovida al existir un impedimento legal para proseguirla, al haber concluido los técnicos aduaneros en sus informes como contravención; c) La procedencia de la excepción de prejudicialidad, debido a que la autoridad aduanera impuso una multa por incumplimiento a formalidades aduaneras; d) No encontraron indefensión en la Aduana Nacional, a consecuencia de falta de notificación, al verificar que la misma se practicó mediante cédula de 21 de enero de 2008, entregada al abogado apoderado Roger Alejandro Toro Villegas y que dicha institución no señaló domicilio procesal en su querella, aspecto no observado por el Ministerio Público; y, e) El art. 313 del CPP, advierte la interposición de otras excepciones, que permite establecer entre ellas a la falta de tipicidad por falta de elementos configurativos del tipo penal en cuestión (fs. 188 a 191 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, refieren vulneración de los derechos y garantías al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, a la igualdad y a la “seguridad jurídica” y del principio de legalidad, del Estado y la Aduana Nacional -entidades estatales a las que representan- por cuanto en el proceso penal iniciado a querella de la Administración de la Aduana Nacional Yacuiba, ante el representante del Ministerio Público de la localidad de Villamontes, por la presunta comisión del delito de contrabando; los imputados plantearon excepciones con las que no fue notificada a la Aduana Nacional Yacuiba, pese a haber constituido domicilio real y procesal en esa localidad. Para resolver y declarar probadas las excepciones, el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Villamontes, se basó en un informe técnico, no requerido por el Ministerio Público, que determinaría que la conducta no constituye delito, sino contravención, no consideró que el mismo tenía carácter interno de la Aduana Nacional y que fue presentado por un tercero ajeno al proceso. En apelación, ratificaron esas ilegalidades, incurriendo en errónea valoración de la prueba y falta de objetividad, pues se extralimitaron y resolvieron más allá de lo pedido y resuelto por el Juez de la causa, inventaron y crearon una nueva excepción ajena a la legislación penal, fundamentando oficiosamente una excepción de falta de tipicidad que no fue opuesta por los imputados, ni expresada como agravio. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si los argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales de los accionantes a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Constitución de domicilio y la obligatoriedad que las diligencias de notificación se practique en el mismo
La Ley adjetiva penal en el art. 160, establece: “Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales…”; por su parte la jurisprudencia constitucional, precisó en la SC 1193/2010-R de 6 de septiembre, que:“…la notificación es el acto de comunicación más importante (del proceso) que permite el ejercicio del derecho a la defensa y hace efectivo el principio de contradicción, que prohíbe a las autoridades judiciales o administrativas, emitir una resolución sin que previamente las partes hubieran tenido oportunidad de ser oídas, consagrando la inviolabilidad de la defensa en juicio y de los derechos; pues, al encontrarse ambas partes en igualdad de condiciones, deben tener conocimiento de todas las resoluciones o actos procesales que dicte el órgano jurisdiccional o administrativo al que se hallen sometidas”; lo que implica el respeto de los derechos de igualdad y defensa.
Respecto del lugar de la notificación, el Código de Procedimiento Penal, prescribe que las partes del proceso serán notificadas en el domicilio real o procesal que hubieren constituido en su primera actuación, salvo el caso de notificaciones personales (art. 162). En ese entendido la diligencia practicada en lugar distinto al fijado por las partes, será nula de conformidad con el art. 166.1 del mismo cuerpo normativo. El administrador de justicia está obligado a verificar que las notificaciones hayan alcanzado su fin y poner en conocimiento efectivo de las resoluciones asumidas. Conforme se advirtió de la citada disposición legal conlleva la nulidad de las actuaciones posteriores y por ende incurre en defectos absolutos (art. 169.3 del CPP).
La SC 0513/2010-R de 5 de julio, definió: “En todo proceso judicial o administrativo, las partes que se presentan o apersonan (actor, demandado, terceros, terceristas y terceros propiamente dichos), a efectos de conocer las actuaciones procesales, deben constituir dos domicilios que tienen objetivos precisos: a) El domicilio real del sujeto procesal, señalado para las actuaciones personales que la parte debe realizar en el proceso; y, b) El domicilio procesal o especial del sujeto procesal, señalado para que se practiquen las diligencias de notificación de resoluciones o actos a la parte que lo indicó; es decir, toda persona natural o jurídica que litigue deberá establecerlo, como requisito esencial a efectos de tomar conocimiento efectivo de las actuaciones del proceso”.
III.2. Derechos invocados como vulnerados
III.2.1. Igualdad
La Constitución Política del Estado, reconoce a la igualdad como un derecho fundamental al que pueden acceder y exigir las partes de un proceso sin distinción alguna; como garantía jurisdiccional y principio constitucional que las autoridades jurisdiccionales están obligadas en su aplicación (arts. 14.I y 119.I).
La igualdad como un derecho y principio constitucional, además de su inserción en la Ley fundamental, está también en instrumentos internacionales como el Pacto sobre los Derechos Civiles y Políticos de 1966, que en su art. 26 establece: "Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social".
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su art. 7 dispone: "Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación". Otro instrumento jurídico como la Convención Americana de Derechos Humanos, que manifiesta: "Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley" (art. 24).
Por su parte la jurisprudencia constitucional, precisando la igualdad jurídica, refirió en las SSCC 0546/2010-R de 12 de julio, 1104/2010-R de 27 de agosto: “'…este derecho, significa que ante la ley nadie tiene preferencias de ningún tipo ya sean éstas por su ubicación social, raza, sexo, educación etc. El contenido esencial de la igualdad, no se encuentra en la prohibición de establecer tratamientos normativos diversificados, sino en la exclusión de normas diferenciadas injustificadas; esto es, arbitrarias o discriminatorias. Para comprender el alcance de la igualdad jurídica, se debe afirmar que ésta no radica en la “no diferenciación” sino en la 'no discriminación', desplazándose el problema de un trato desigual, a la determinación de cuando una diferenciación es o no discriminatoria; es decir, que todas las personas sujetas a la aplicación de una misma norma o que se encuentren en una igual situación jurídica, deben someterse a un idéntico tratamiento, lo opuesto implicaría discriminación en el plano jurídico".
III.2.2. Tutela judicial efectiva
El art. 115.I de la CPE, dispone: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”; que se traduce en la aplicación eficaz del debido proceso, el ejercicio sin restricción del derecho de defensa, que involucra el principio de contradicción, que permita a las partes acudir ante el órgano jurisdiccional, pedir el cumplimiento de las leyes y exigir la tutela jurisdiccional de sus derechos.
La SC 0797/2010-R de 2 de agosto, respecto de éste derecho, indicó: “…comprende el acceso de toda persona, independientemente de su condición económica, social, cultural o de cualquier otra naturaleza, de acudir ante los órganos de administración de justicia para formular peticiones o asumir defensa y lograr el pronunciamiento de una resolución que tutele sus derechos, como bien jurídico protegido; obteniendo el pronunciamiento de la autoridad sea judicial, administrativa o fiscal, que debe responder a esa petición de acceso a la justicia….
En síntesis, el derecho de la tutela judicial efectiva, permite la defensa jurídica de todos los demás derechos mediante un proceso que se desarrolle dentro de los marcos de las garantías jurisdiccionales, procesales y constitucionales”.
III.2.3. Debido proceso
El texto constitucional lo reconoce en su triple dimensión, como una garantía en los arts. 115.II y 117.I; como un derecho fundamental en el art. 137 y principio procesal en el art. 180; es decir, que el Estado garantiza al ciudadano que su poder sancionador no se aplicará arbitrariamente, sino dentro de un proceso con el fin de evitar la imposición de una sanción pero también en cuanto a la afectación de un derecho sin el cumplimiento de un proceso previo en el cual se respeten sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El bloque de constitucionalidad lo instituye como un derecho humano contenido en los arts. 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) de 10 de diciembre de 1948; XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al referir que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías por un juez o tribunal competente previo a la imposición de una sanción.
Como instituto jurídico y mecanismo de protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales dentro de un proceso administrativo o judicial, garantiza un proceso justo exento de posibles abusos originados en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que diriman determinada situación jurídica o administrativa; se constituye en un instrumento de sujeción a las normas prescritas en el ordenamiento jurídico y en el medio de protección de otros derechos fundamentales contenidos como elementos del debido proceso (negrillas agregadas).
III.3. La jurisdicción constitucional está impedida de efectuar valoración de la prueba
Siendo la finalidad de la acción de amparo constitucional, el resguardo del respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas naturales y jurídicas, frente a actos u omisiones ilegales o indebidas de los funcionarios públicos o particulares, de ninguna manera puede ser considerada como una instancia más del proceso ordinario o administrativo, dado que su naturaleza jurídica se encuentra definida en la Constitución Política del Estado y en la Ley del Tribunal Constitucional, reiterada por la uniforme jurisprudencia de éste Tribunal.
Así concebida la acción de amparo constitucional, su competencia se limita al ámbito estrictamente de la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales, y no así a la interpretación de la legalidad ordinaria, ni la valoración de prueba que compete única y exclusivamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa que conoce o conocieron el proceso, en aplicación de los principios de contradicción e inmediación que rigen su desarrollo, hasta la emisión de la sentencia o fallo. La jurisdicción constitucional circunscribe su ámbito de competencia a constatar que en el proceso de valoración de la prueba no se hubieren vulnerado derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Al respecto, la SC 0846/2010-R de 10 de agosto, sostiene: '…la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita…'.
Sin embargo, se presentan supuestos excepcionales en los que la jurisdicción constitucional puede revisar la labor de valoración de la prueba, únicamente cuando: “'…a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (…) o b) Cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…'” (…); reduciéndose dicha competencia, en ambos casos, conforme indicó la Sentencia referida: '…a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma'”.
III.4. Análisis del caso concreto
Respecto de la falta de notificación al administrador de la Aduana Frontera Yacuiba
1. De la revisión de los antecedentes, se constató que el representante del Ministerio Público de la Localidad de Villamontes, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, inició proceso penal contra Eliseo Sabore Bazán y Luciano Sánchez Flores, a querella presentada el 23 de diciembre de 2008, por el administrador de la Frontera Yacuiba, por la presunta comisión del delito de contrabando, en función del acta de intervención COARTRJ-1075/2008 de 23 de diciembre, caso denominado “GEMELOS”, quienes fueron interceptados conduciendo dos camiones con placas de control 461-XZD y 651-SIY, cargados con cigarrillos de distintas marcas, a diez kilómetros de la indicada localidad en la carretera Ibibobo-Villamontes. Durante la revisión, los funcionarios se percataron que uno de los camiones no contaba con el precinto de seguridad extendido por la Aduana Nacional y que el sistema informático SIDUNEA++, los MIC's 1562/2008 y 1563/2008, no se encontrarían registrados y no contendrían ruta y plazo de transporte, además de no haber solicitado escolta del COA por tratarse de mercadería de alto riesgo; motivo por el cual fueron conducidos al recinto Aduanero ALBO S.A. de la Aduana Frontera Campo Pajoso Yacuiba, para su correspondiente valoración (Conclusiones II.2 y II.3).
En la querella presentada por Arturo Roberto Murillo Chávez, en representación de la Aduana Frontera Yacuiba, por la presunta comisión del delito de contrabando, constituyó domicilio real y procesal en las oficinas dependientes de la Administración de Aduana Yacuiba, ubicadas en la localidad de Campo Pajoso, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija (frente al retén de control de tránsito); admitida, por Resolución de 24 de diciembre de 2008 y notificada a Roger Sánchez Iriarte, administrador a.i. de la Aduana Villamontes, el 26 de ese mes y año. El 31 de igual mes y año, el Ministerio Público presentó imputación formal por la presunta comisión de dicho delito, ordenada la notificación a las partes en decreto de esa fecha; el 15 de enero de 2009, se practicó la diligencia al indicado administrador en la localidad de Villamontes.
Eliseo Sabore Bazán y Luciano Sánchez Flores, imputados en el proceso penal, el 16 de enero de 2009, plantearon excepciones de incompetencia, falta de acción y prejudicialidad, sustentada en el informe técnico AN GRT YACTF 1751/2008 de 23 de diciembre, el cual, indicaría que la falta de precinto, no constituye delito de contrabando, sino contravención. En la misma fecha el Juez de la causa, ordenó el traslado al Ministerio Público y parte querellante; empero, el 21 de igual mes y año, no se notificó a Arturo Roberto Murillo Chávez, por la Aduana Frontera Yacuiba, sino a Roger Sánchez Iriarte, administrador a.i. de la Aduana Villamontes. Declaradas probadas las excepciones, mediante Auto de 26 de enero de ese año, el representante del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación incidental.
La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, compuesta por los Vocales demandados, dictó el Auto de Vista 31/2009 de 18 de abril, confirmando la Resolución impugnada e indicaron, que el valor de la multa por contravención tributaria emergente de la falta de precintado de la mercadería comisada se encuentra en relación con el art. 181 del CTB y el informe técnico 1751/2008, que considera a la conducta como contravención, en aplicación del art. 181 de la Ley Financial gestión 2009, vigente desde el 1 de enero del indicado año; que la acción penal no fue legalmente promovida al existir un impedimento legal para proseguirla y por informes de los técnicos aduaneros, quienes concluyeron que la conducta se adecua a contravención y no a un delito; por la imposición de una multa por la Aduana Nacional, por incumplimiento a formalidades aduaneras. Así también, determinaron que no existió indefensión en la Aduana Nacional a consecuencia de la falta de notificación, puesto que se habría verificado la realización de la diligencia a la indicada institución, mediante cédula de 21 de enero de 2008, entregada al abogado apoderado Roger Alejandro Toro Villegas y que el Ministerio Público no observó que la entidad estatal no señaló domicilio procesal en su querella. Finalmente, manifestaron que el art. 313 del CPP, advierte la interposición de otras excepciones, entre ellas la falta de tipicidad por falta de elementos configurativos del tipo penal en cuestión.
Cabe puntualizar, que en Testimonio de Poder Notarial 833/2008 de 30 de octubre, Jhonny Gallardo Ibáñez, sustituyó el mandato 207/2008, a favor de siete administradores de la Aduana Dependientes de la Gerencia Regional Tarija y cinco abogados de la misma institución, entre los cuales, no se encuentra el nombre de Roger Sánchez Iriarte, a quien se notificó todas las actuaciones judiciales, en su condición de administrador a.i. de la localidad de Villamontes (Conclusión II.1).
2. Precisados los hechos suscitados en el referido proceso penal, se advierte que el administrador de Frontera Yacuiba de la Aduana Nacional, Arturo Roberto Murillo Chávez, no fue notificado con ninguna de las actuaciones judiciales posteriores a la interposición de la querella de 23 de diciembre de 2008, en la que constituyó domicilio real y procesal. Pese a que en diferentes proveídos el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Villamontes, ordenó la notificación a las partes del proceso e incluso en proveído de 16 de enero de 2009, resaltó que se notificará a la parte querellante con el memorial de interposición de excepciones; empero, no se dio cumplimiento a ello, dado que las diligencias se practicaron ante una autoridad que fungía en forma interina en la administración de la Aduana Nacional de la citada localidad, quien no contaba con facultades específicas para actuar e intervenir en representación de la Aduana Nacional, según Testimonios de Sustitución de Poder Notarial 833/2008 de 30 de octubre y 279/2009 de 4 de mayo.
La función jurisdiccional, no debe limitarse al cumplimiento externo de las formalidades establecidas en las normas sustantivas y adjetivas, sino que debe verificar su materialización objetiva, puesto que el Juez está compelido a vigilar y resguardar constantemente el efectivo cumplimiento de sus determinaciones, a través de los mecanismos procesales que el ordenamiento jurídico prevé, con el fin de evitar la conculcación de derechos fundamentales o garantías constitucionales de las partes del proceso (art. 54.1 del CPP). La inobservancia o falta de control en la actividad procesal, puede derivar en la vulneración de derechos y consiguientes defectos absolutos sancionados con la nulidad de actuados.
En el caso concreto, al no haberse notificado a la Administración Frontera Yacuiba de la Aduana Nacional, representada por Arturo Roberto Murillo Chávez, con las resoluciones de admisión de la querella, señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares e interposición de excepciones, se vulneraron sus derechos a la igualdad, tutela judicial efectiva y debido proceso en su elemento defensa, puesto que la institución que representa no tuvo la oportunidad de ser oída con anterioridad a que el Juez de la causa dictara la Resolución de 26 de enero de 2009, que declaró probadas las excepciones, considerando que el efecto de las mismas es la conclusión del proceso penal.
La autoridad jurisdiccional, en una actitud por demás indiferente de los actuados procesales del cuaderno de investigación e incumpliendo las disposiciones contenidas en los arts. 12, 162 y 166.1 del CPP, no verificó el cumplimiento efectivo de la notificación al querellante en su domicilio procesal o real; teniendo en cuenta, que como órgano jurisdiccional está obligado al acatamiento del principio de contradicción, comunicando a todas las partes del proceso los actos que se suscitaren en el desarrollo del mismo, para que ejerzan su derecho de defensa en el marco de la igualdad, antes de cada determinación que pudiera afectar sus derechos e intereses legítimos y oportunamente puedan intervenir y/o hacer uso de los medios de impugnación. Inobservancia, que provoca la nulidad de la notificación de 21 de enero de 2009 y las posteriores, incidiendo en vulneración del debido proceso como garantía jurisdiccional.
En grado de apelación, las autoridades demandadas, incurrieron en el mismo error que el Juez de primera instancia, puesto que no advirtieron la constitución de domicilio procesal del querellante, ni la falta de notificación con los actuados procesales, actuaron con negligencia al no sopesar que las diligencias se realizaron a un tercero ajeno al proceso, que provocó la nulidad de las actuaciones, privando a la Aduana Nacional, representada por el accionante, de ejercer su derecho de defensa dentro del proceso penal, en el cual se constituyó en parte querellante desde un inicio, con derecho a ser oída antes de cada decisión judicial que pudiera lesionar sus derechos e intereses legítimos como entidad pública (art. 11 del CPP).
Respecto de la valoración de la prueba
Cuestionan los accionantes errónea valoración de la prueba y falta de objetividad por parte de los Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, que presuntamente lesionó los principios de seguridad jurídica y legalidad, y la garantía del debido proceso; respecto de los MIC's por carretera 1562/2008 y 1563/2008 de 10 de diciembre, Transporte Internacional “EL PIONERO”; el informe técnico AN-GRT-YACTF 1751/2008 de 23 de diciembre; la aplicación del monto de la contravención y no del tributo omitido; la afirmación que los MIC's contenían ruta y plazo de transporte y la determinación ultrapetita de haber resuelto más allá de lo pedido por las partes y resuelto por el Juez de la causa a cuya consecuencia se habría ocasionado daño económico al Estado y la sociedad.
Aunque en observancia del fundamento III.3 de la presente Resolución, no es factible ingresar a dicho análisis, pues la naturaleza jurídica y alcance de este medio de defensa de exclusivo alcance a la tutela de derechos fundamentales, cabe puntualizar que dada la existencia de un defecto absoluto, ocasionado por la errónea notificación a Roger Sánchez Iriarte y no a Arturo Murillo Miranda, Administrador Frontera Yacuiba de la Aduana Nacional, impiden cualquier pronunciamiento al respecto, siendo necesario regularizar el procedimiento.
Respecto de la facultad de Aduana Nacional y el Ministerio Público para plantear la acción de amparo constitucional
La Constitución Política del Estado reconoce en el art. 129, que toda persona -sin distinguir jurídica o individual; de derecho público o privado - podrá interponer este medio de defensa, cuando considere que sus derechos o garantías constitucionales están siendo o pudieren ser restringidas por actos u omisiones de servidores públicos o personas particulares.
La jurisprudencia de este Tribunal, precisó supuestos en los cuales las entidades públicas tienen legitimación activa para actuar en representación del Estado y la sociedad, así la SC 0597/2010-R de 12 de julio, estableció: “Cuando los entes públicos actúan provistos de imperium, su aptitud para ser titulares de derechos fundamentales, y por lo tanto su capacidad y legitimación en el proceso de amparo, deberá examinarse en cada caso concreto, teniendo e cuenta el tipo de persona jurídica pública de que se trate y el derecho fundamental cuya lesión se invoque…”, en el caso en revisión, los accionantes son el Ministerio Público y la Aduana Nacional representada por la Administración Regional Tarija, quienes invocan la tutela de los derechos de los entes públicos que representan a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, susceptibles de protección constitucional, dado que dentro del proceso penal instaurado por la presunta comisión del delito de contrabando, actúan en resguardo de los derechos e intereses del Estado y la sociedad en su conjunto.
En ese contexto, los accionantes tienen legitimación activa para demandar la tutela de los derechos invocados, considerando que el Ministerio Público, tiene por finalidad promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses del Estado y la sociedad; y, la Aduana Nacional como entidad autónoma de derecho público, en resguardo de los intereses del Estado, el cumplimiento de las normas impositivas y habiéndose constituido en parte querellante en el proceso penal, agraviada por la Resolución impugnada, está facultada para recurrir de acción de amparo constitucional.
Respecto del Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Villamontes
Habiendo el Tribunal de garantías concedido parcialmente la tutela demandada por los accionantes y reconocido sus derechos a la igualdad entre partes y acceso a la justicia, anularon obrados hasta que se notifique con el traslado de las excepciones de incompetencia, falta de acción y prejudicialidad a la Administración Frontera Yacuiba de la Aduana Nacional, lo que significa que se dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado en esta acción y el Auto interlocutorio de 26 de enero de 2009, dictado por el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Villamontes, autoridad no demandada. Empero, dado el tiempo transcurrido y en aplicación estricta del principio de economía procesal, corresponde salvar los efectos de la concesión efectuada por el Tribunal de garantías, pese a que la referida autoridad no fue demandada en esta acción.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber concedido parcialmente el amparo solicitado y reconocido el derecho fundamental de los accionantes al principio de igualdad entre partes y acceso a la justicia; anulando todos los actos procesales del cuaderno de investigación hasta que se notifique a la Administración de la Aduana Frontera Yacuiba con el decreto de “fs. 28 vta.”; y, abstenido de pronunciarse respecto de la petición de entrega de la mercadería y medios de transporte a sus propietarios, debiendo la parte acudir al Juez llamado por ley, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 01/2009 de 28 de mayo, cursante de fs. 369 a 373, dictada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, salvando los efectos de la nulidad del Auto interlocutorio de 26 de enero de 2009, ordenada por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0513/2011-R