SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0513/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0513/2011-R

Fecha: 25-Abr-2011

permite el ejercicio del derecho a la defensa y hace efectivo el principio de contradicción, que prohíbe a las autoridades judiciales o administrativas, emitir una resolución sin que previamente las partes hubieran tenido oportunidad de ser oídas, consagrando la inviolabilidad de la defensa en juicio y de los derechos;

La Ley adjetiva penal en el art. 160, establece: “Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales…”; por su parte la jurisprudencia constitucional, precisó en la SC 1193/2010-R de 6 de septiembre, que:“…la notificación es el acto de comunicación más importante (del proceso) que permite el ejercicio del derecho a la defensa y hace efectivo el principio de contradicción, que prohíbe a las autoridades judiciales o administrativas, emitir una resolución sin que previamente las partes hubieran tenido oportunidad de ser oídas, consagrando la inviolabilidad de la defensa en juicio y de los derechos; pues, al encontrarse ambas partes en igualdad de condiciones, deben tener conocimiento de todas las resoluciones o actos procesales que dicte el órgano jurisdiccional o administrativo al que se hallen sometidas”; lo que implica el respeto de los derechos de igualdad y defensa.

Respecto del lugar de la notificación, el Código de Procedimiento Penal, prescribe que las partes del proceso serán notificadas en el domicilio real o procesal que hubieren constituido en su primera actuación, salvo el caso de notificaciones personales (art. 162). En ese entendido la diligencia practicada en lugar distinto al fijado por las partes, será nula de conformidad con el art. 166.1 del mismo cuerpo normativo. El administrador de justicia está obligado a verificar que las notificaciones hayan alcanzado su fin y poner en conocimiento efectivo de las resoluciones asumidas. Conforme se advirtió de la citada disposición legal conlleva la nulidad de las actuaciones posteriores y por ende incurre en defectos absolutos (art. 169.3 del CPP).

La SC 0513/2010-R de 5 de julio, definió: “En todo proceso judicial o administrativo, las partes que se presentan o apersonan (actor, demandado, terceros, terceristas y terceros propiamente dichos), a efectos de conocer las actuaciones procesales, deben constituir dos domicilios que tienen objetivos precisos: a) El domicilio real del sujeto procesal, señalado para las actuaciones personales que la parte debe realizar en el proceso; y, b) El domicilio procesal o especial del sujeto procesal, señalado para que se practiquen las diligencias de notificación de resoluciones o actos a la parte que lo indicó; es decir, toda persona natural o jurídica que litigue deberá establecerlo, como requisito esencial a efectos de tomar conocimiento efectivo de las actuaciones del proceso”.