SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0513/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0513/2011-R

Fecha: 25-Abr-2011

a)

El accionante, William Cavero Sánchez, abogado y apoderado de la Aduana Nacional Regional Tarija, ratificó in extenso los fundamentos de la acción planteada y los amplió manifestando: a) La importancia de la ruta y el plazo, radica en que el Transportista, que es un operador de comercio internacional habilitado por la Aduana, tiene que tener una ruta habilitada y el plazo en el que este medio de transporte tiene que arribar a destino; b) Cuando la Aduana habla del transportista, se refiere a la empresa de transporte, habilitada en territorio boliviano y extranjero, en este caso a la empresa de transporte “El Pionero”; que presentó boletas de garantía en la Aduana de destino, pero esas boletas no tienen ningún valor, sino se habilitó el tránsito aduanero, que es lo que la Aduana registra en el puesto fronterizo cuando ingresa un medio de transporte; c) Como Transportista habilitado tiene acceso al sistema para cargar su MIC, arribar al puesto fronterizo y el funcionario aduanero habilitar para que pase tanto documental como informáticamente, es el procedimiento que no siguieron los imputados; d) La Aduana no está reclamando la contravención por falta de precintado, como se infiere del Auto de Vista impugnado, porque no se encuentra en el anexo de contravenciones; lo que se reclama es la realización de un proceso de investigación para determinar la existencia del delito de contrabando con la participación de funcionarios aduaneros; e) El Auto impugnado se sustentó en el informe técnico AN-GRT-YACTF 1751/2009, que es una simple opinión de un funcionario, que en materia de derecho administrativo sancionador son simples actos preparativos de la voluntad de la administración. Asumido como si la Aduana ya hubiese procesado por contravención por una sanción de 2000.- UFV´s (dos mil unidades de fomento a la vivienda), que erróneamente se utilizó para calificar como no delictiva la conducta. Siendo un documento interno de la institución, debió ser la Administración de Villamontes la que se pronuncie y no la de Yacuiba por no tener competencia, acto que contraviene lo establecido por los arts. 166 del Código Tributario Boliviano (CTB) y 53 de su Decreto Reglamentario, aprobado por Decreto Supremo (DS) 27310; f) El valor de los cigarrillos asciende a $us224 000 00.- (doscientos veinticuatro mil dólares estadounidenses) equivalente a 891 000 UFV´s y según la Ley Financial de 2009 el límite entre lo contravencional y lo delictivo está en 200 000 UFV´s; por cuanto, no existe duda sobre el monto de los tributos omitidos y la competencia del Ministerio Público para hacer la investigación correspondiente; g) No es evidente, que exista un vacio legal respecto de la excepción de falta de tipicidad, pues se encuentra regulada en el art. 304.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en la facultad del Ministerio Público para declarar el sobreseimiento; igualmente el art. 363.3 faculta al Tribunal Mixto de Sentencia declarar la falta de tipicidad; h) La errónea notificación vulnera el art. 11 de la Ley adjetiva penal; i) La omisión en el registro informático, denota la negligencia o complicidad del funcionario que habilitó documentalmente el ingreso de este medio de transporte. Conducta que puede esclarecerse solo a través de la investigación donde se declare la culpabilidad o el sobreseimiento de los involucrados; j) La investigación quedó frustrada, debido a la interpretación limitada del art. 313 del CPP, pues debió realizarse una interpretación contextualizada; y, k) Reiteró su petitorio.

Rafael Canedo Trigo, abogado y apoderado de Eliseo Sabore Bazán y Lucio Lamas Vilca, terceros interesados, indicó: a) La solicitud de una nueva investigación, provocaría el perecimiento de la mercancía incautada; b) La documentación aparejada al expediente cuenta con las firmas del sistema integrado que mencionó el abogado de la Aduana Nacional, o sea que no puede existir contrabando; c) Se expidieron boletas para garantizar el tránsito de esos vehículos con fecha “9 de diciembre” (sic) mucho antes que lleguen los camiones; y, d) No se puede pretender que la omisión del funcionario de la aduana sea atribuible al ciudadano importador.