SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0513/2011-R
Fecha: 25-Abr-2011
1.
1. Según acta de intervención COARTRJ 1075/08 de 13 de diciembre, en la carretera Ibibobo-Villamontes, a diez kilómetros de esa ciudad, funcionarios del COA interceptaron dos camiones (placas 351AIY y 491XZD), cargados con cigarrillos provenientes de la República de Paraguay, conducidos por Eliseo Sabore Bazán y Luciano Sánchez Flores, quienes presentaron como respaldo dos Manifiestos Internacionales de Carga de Tránsito Aduanero (MIC/DTA), que no se encontraban registrados en el Sistema Informático de la Aduana Nacional Sidunea++ y no contaban con precintos de seguridad de la Aduana Nacional. El 23 de ese mes y año, Arturo Roberto Murillo Miranda, interpuso querella contra los referidos conductores, por la presunta comisión del delito de contrabando, constituyendo domicilio procesal en las oficinas de la Administración de Aduana de Yacuiba, ubicadas en la localidad de Campo Pajoso, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija.
Rafael Pablo Antonio Canedo Daroca, en representación de Eliseo Sabore Bazán y Luciano Sánchez Flores, presentó informe escrito cursante de fs. 346 a 350 vta., y en audiencia manifestó: 1) Los accionantes pretenden que se conculque el art. 117.II de la CPE, que garantiza el principio non bis in idem, a través de la anulación del Auto de Vista vía amparo constitucional; 2) El art. 183 del CTB, reconoce la participación de la Administración Tributaria como “querellante coadyuvante”, es decir, que en todo momento depende de la acción del Ministerio Público. La pretensión de la indicada institución queda limitada a que la valoración de la conducta impositiva sea determinada por la Administración Tributaria, base sobre la cual se produce la intervención del Ministerio Público; la que queda sin sustento cuando trata de desvirtuar sus propios informes y generar otros por resultar más conveniente, hecho que atenta a la seguridad jurídica; 3) La posibilidad de llevar adelante el procesamiento de una persona se sustenta en la existencia de una conducta que parezca típica, antijurídica, culpable e incluso punible; la falta de uno de esos elementos daría lugar al procesamiento ilegal e indebido; 4) La Aduana Nacional como una entidad de derecho público, de carácter autárquico, con jurisdicción nacional, rige su organización interna por su unidad; o sea, que los actos de sus funcionarios están garantizados por corresponder al mismo ente. En ese sentido, la notificación observada, practicada en las oficinas de la administración aduanera de Villamontes es totalmente legal, tomando en cuenta que se fijó domicilio procesal y al ser una institución pública, resulta irrisorio buscar a un funcionario en específico para notificársele del movimiento procesal. Además no precisaron de qué manera lesionó sus derechos la errónea notificación, si pese a ello, concurrieron a todos los actos procesales; 5) Los accionantes, refieren la vulneración del debido proceso a partir de una “errónea valoración de la prueba y falta de objetividad” y de un supuesto incorrecto análisis del acta de intervención; elementos que no son materia de amparo constitucional, dado que el Tribunal de garantías se encuentra impedido de valorar prueba conocida por la jurisdicción ordinaria; 6) El Juez de Villamontes y los Vocales de la Sala Penal, en su condición de garantes de derechos fundamentales, que le asiste a cualquier persona procesada en materia penal, no desconocieron los arts. 398 y 400 del CPP; 7) La Constitución Política del Estado, no contiene una disposición para que la Aduana Nacional pueda interponer acción de amparo constitucional u otras, por cuanto carece de legitimación activa, de acuerdo a lo precisado por la SC 0400/2006-R de 25 de abril; 8) No corresponde al Tribunal de garantías determinar la falsedad de un documento y mucho menos asignar esa responsabilidad a los Vocales demandados; 9) El supuesto daño económico al Estado, es inexistente debido a que el importador de la mercancía presentó las boletas de garantía bancaria con fecha de vencimiento 5 de febrero de 2009, ante la Administración de Aduana de Cobija, destino de la importación según el MIC que indica la ruta y plazo de transporte que comprende Villamontes y otras ciudades; en el caso que la mercancía no llegara, serían cobradas por la propia Aduana; 10) Independientemente de la presentación de la acción de amparo constitucional, la Aduana debió proceder con la devolución de la mercancía indebidamente decomisada, teniendo en cuenta que es susceptible de deterioro o vencimiento de plazo de vigencia, daño no contemplado por los funcionarios aduaneros; y, 11) Solicitó se declare la “improcedencia” de la acción y se ordene la entrega inmediata de la mercancía y medios de transporte a sus propietarios para que puedan concluir con el tránsito aduanero hasta Cobija.
1. De la revisión de los antecedentes, se constató que el representante del Ministerio Público de la Localidad de Villamontes, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, inició proceso penal contra Eliseo Sabore Bazán y Luciano Sánchez Flores, a querella presentada el 23 de diciembre de 2008, por el administrador de la Frontera Yacuiba, por la presunta comisión del delito de contrabando, en función del acta de intervención COARTRJ-1075/2008 de 23 de diciembre, caso denominado “GEMELOS”, quienes fueron interceptados conduciendo dos camiones con placas de control 461-XZD y 651-SIY, cargados con cigarrillos de distintas marcas, a diez kilómetros de la indicada localidad en la carretera Ibibobo-Villamontes. Durante la revisión, los funcionarios se percataron que uno de los camiones no contaba con el precinto de seguridad extendido por la Aduana Nacional y que el sistema informático SIDUNEA++, los MIC's 1562/2008 y 1563/2008, no se encontrarían registrados y no contendrían ruta y plazo de transporte, además de no haber solicitado escolta del COA por tratarse de mercadería de alto riesgo; motivo por el cual fueron conducidos al recinto Aduanero ALBO S.A. de la Aduana Frontera Campo Pajoso Yacuiba, para su correspondiente valoración (Conclusiones II.2 y II.3).
- acción de amparo constitucional,
- 1.
- 2.
- 3.
- I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- concedió parcialmente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- permite el ejercicio del derecho a la defensa y hace efectivo el principio de contradicción, que prohíbe a las autoridades judiciales o administrativas, emitir una resolución sin que previamente las partes hubieran tenido oportunidad de ser oídas, consagrando la inviolabilidad de la defensa en juicio y de los derechos;
- III.2.1. Igualdad
- ,
- III.2.2. Tutela judicial efectiva
- III.2.3. Debido proceso
- u omisiones procesales
- Fragmento 26
- III.3. La jurisdicción constitucional está impedida de efectuar valoración de la prueba
- admitida, por Resolución de 24 de diciembre de 2008 y notificada a Roger Sánchez Iriarte, administrador a.i. de la Aduana Villamontes, el 26 de ese mes y año.
- . En la misma fecha el Juez de la causa, ordenó el traslado al Ministerio Público y parte querellante
- Respecto de la valoración de la prueba
- Respecto de la facultad de Aduana Nacional y el Ministerio Público para plantear la acción de amparo constitucional
- Respecto del Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Villamontes
- concedido parcialmente
- APROBAR