SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0549/2011-R
Fecha: 29-Abr-2011
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0549/2011-R
Sucre, 29 de abril de 2011
Expediente: 2009-19956-40-AAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión la Resolución pronunciada, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Sebastián Claure Acuña contra Teófilo Tarquino Mújica y Ángel Irusta Perez, Presidente y Ministro de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia; Mario Uribe Melendres, Fiscal General del Estado; José César Cartagena Fernández, Fiscal de Distrito de Cochabamba; y, Milton Mendoza Miranda, Fiscal de Recursos de la Fiscalía General del Estado.
Mediante memorial presentado el 3 de junio de 2009, cursante de fs. 89 a 99, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que la motivan
Dentro del proceso penal iniciado por su parte contra los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior y el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato, negativa o retardo de justicia y omisión de denuncia, el 8 de diciembre de 2008, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa ante la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, constituida en Sala cautelar y contralora de derechos y garantías fundamentales. Incidente que se rechazó fuera del plazo establecido por el art. 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP), mediante el Auto Supremo 103 de 18 de febrero de 2009, con el fundamento que el órgano jurisdiccional no tendría competencia para revisar las determinaciones asumidas por el Ministerio Público, en cuanto a la dirección funcional de las investigaciones su petitorio estaría circunscrito a pretender que se anule la Resolución Fiscal de rechazo de la querella, basándose en la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, sin tener presente que el Ministerio Público demoró treinta y tres meses para concluir la etapa de investigación preliminar, retardando el proceso más allá del plazo máximo de seis meses, debido a actos dilatorios, ilegales e indebidos, que rayan en actos defectuosos y conculcatorios de su derecho al debido proceso; no obstante que dicha retardación la puso en conocimiento tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Fiscalía General del Estado, se hizo caso omiso de sus petitorios, cuando la Corte Suprema de Justicia tenía plena facultad para disponer la nulidad de obrados por existencia de defectos absolutos.
La investigación se inició el 21 de febrero de 2006, la Fiscalía General del Estado designó al Fiscal de Materia de La Paz, Genaro Quenta Fernández, para que se hiciera cargo de la misma bajo el control jurisdiccional de un juez de instrucción, desconociendo que al tratarse de una querella contra Vocales que gozan de única instancia, dicho control le correspondía a una de las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia, aspecto que observó el 13 de marzo de 2006, como consecuencia de lo cual, el citado Fiscal, el 23 del mismo mes y año, remitió informe de observación a la Fiscalía General, la cual, el 4 de abril de 2006, emitió un instructivo, instándole a proseguir con la sustanciación de la investigación permitiendo su conclusión con el referido vicio procedimental, dado que el 18 de julio de 2006, el Fiscal de Materia pronunció su informe conclusivo, en el que hizo una relación circunstanciada de los hechos denunciados, demostrando y fundamentando que existían suficientes indicios en la comisión de cada uno de los delitos investigados. Recibidos los antecedentes, el 8 de agosto de 2006; aún dentro del plazo legal de los seis meses de la etapa preliminar que concluía el siguiente 20; la Fiscalía General del Estado dispuso que se renueven las actuaciones investigativas, pero esta vez, bajo el control jurisdiccional de una Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo que significaba una nueva investigación fuera del término previsto de los seis meses, retardando dolosamente una actuación que se debió dar por concluida, sabiendo que se encontraba al límite del término.
Es así que en cumplimiento a lo dispuesto, el 1 de septiembre de 2006, el Fiscal General del Estado hizo conocer a la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, sobre la apertura de investigación y la renovación de las investigaciones, limitándose a decretar esta Sala: “Con carácter previo considérese la pertinencia del caso” (sic), omitiendo notificarlo con el mismo y comenzando de esa forma, un trámite dilatorio del proceso y vicios de nulidad, siendo que el 14 de diciembre de 2006, tres meses y medio después, la Fiscalía General recién presentó su apersonamiento a dicha Sala, pidiendo pronunciamiento expreso sobre la admisión del inicio de investigación, por lo que, el 22 de marzo de 2007, más de tres meses después, la Sala decretó el referido memorial: “…se tiene presente el informe de investigación recibido el 1 de septiembre de 2006…, sea con conocimiento de partes”, prescindiendo nuevamente notificarlo como víctima y querellante.
Por su parte, el 8 de diciembre de 2006, por orden telefónica de la Coordinadora de Procesos Anticorrupción, el fiscal “Quenta” remitió los antecedentes nuevamente al Fiscal General del Estado y extrañamente, el 16 de marzo de 2007, cambió de Director de la investigación, nombrando esta vez al Fiscal de Recursos, Milton Mendoza Miranda, quien desde la fecha de su designación hasta que se emitió la Resolución Fiscal de rechazo, no hizo ni realizó absolutamente ninguna investigación, es más, cursa en el cuaderno de investigación, una nueva declaración ratificatoria de su querella, tomada a su persona por funcionarios policiales en La Paz el 17 de octubre de 2007, sin la presencia del citado Fiscal de Recursos, peor que hubiere tomado nuevas declaraciones a los denunciados, lo único que hizo fue solicitar a la Sala cautelar en cuatro oportunidades, la ampliación de término de la etapa preliminar con una serie de fundamentos que no se cumplieron en su momento. Posteriormente, el 13 de octubre de 2008, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, conminó al Fiscal General para que en el plazo de quince días presente imputación formal o de rechazo, argumentando el transcurso de dieciocho meses a partir de la comunicación del inicio de la investigación, en criterio errado de dicha Sala, hubiera comenzado el 22 de marzo de 2007; así el 14 del mismo mes y año, el Fiscal de Recursos, presentó memorial pidiendo corrección a dicha Resolución, por lo que consiguió que le ampliaran el plazo por otros veinticinco días. Siendo que, sin justificar la dilación del proceso, el 11 de noviembre de 2008, después de casi dos años, el Fiscal de Distrito, José César Cartagena Miranda, en suplencia legal del Fiscal General del Estado, presentó una Resolución de rechazo a la querella, sin previa emisión de un informe conclusivo del Fiscal de Recursos, Milton Mendoza Miranda, no valoró la investigación inicialmente realizada por el entonces Fiscal asignado al caso, Genaro Quenta Fernández, ni ninguno de los aspectos de hecho y los indicios encontrados por él, pese a que es el único que real y efectivamente investigó, porque no se encuentra en los antecedentes ningún otro rasgo de que posteriormente se hubiera investigado algo más durante los dos últimos años, ni se tomaron declaraciones informativas y menos se emitiera un informe en conclusiones, para tener posibilidad de impugnarlo o interponer algún recurso.
Finalmente, la Fiscalía General del Estado en su respuesta extemporánea al incidente de actividad procesal defectuosa promovido por su parte, indicó que el proceso se encontraba en estado de archivo, dado que ante el rechazo, sólo operaba la objeción, por lo que el incidente planteado era atípico e impropio, sin tener presente que jerárquicamente no existe tal recurso (la objeción) y la única forma de resguardar sus derechos y garantías era mediante la interposición del referido incidente.
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la protección oportuna y efectiva como víctima, al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilación, a la igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que le asisten, a ser oído antes de cada decisión judicial, citando al efecto los arts. 115. I y II, 119.I y 121.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Con esos antecedentes, solicita la concesión de la tutela y que se disponga: 1) La nulidad de la Resolución Fiscal de 11 de noviembre de 2008 y del Auto Supremo 103; 2) Que la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia conmine a la Fiscalía General del Estado a presentar una resolución fiscal conclusiva de las investigaciones, de conformidad con el art. 301 del CPP, en el término de cinco días, en que deberá tener presente el informe conclusivo emitido por el Fiscal de Materia Anticorrupción, Genaro Quenta Fernández, siendo que lo actuado hasta ese momento, no puede ser susceptible de considerarse defecto absoluto, al contario se trata de acusaciones que se adecúan a los casos previstos por el art. 170 del CPP y tácitamente se encuentran convalidados; y, 3) Se impongan costas daños y perjuicios.
Instalada la audiencia pública a horas 15:00 del 12 de junio de 2009, conforme consta en el acta cursante de fs. 290 a 293, en presencia del accionante asistido de su abogado y en ausencia de las autoridades demandadas, de los terceros interesados y del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
El abogado de la parte accionante se ratificó en los términos del memorial de demanda y con el derecho a la réplica los amplió señalando que el único Fiscal que realizó actos investigativos fue Genaro Quenta Fernández y que en la nueva instancia, quien tenía la obligación de realizar esos actos - por el contrario - emitió la Resolución de rechazo de querella.
Los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Teófilo Tarquino Mújica y Ángel Irusta Pérez, en informe escrito cursante de fs. 155 a 159 indicaron: i) El accionante cuestiona que la Sala Penal Primera debió decidir sobre la viabilidad de la renovación de los actos de investigación que el Ministerio Público comunicó mediante requerimiento de 8 de agosto de 2006, aspecto sobre el cual no versó el incidente de actividad procesal defectuosa que mereció el pronunciamiento del Auto Supremo 103, motivo por el cual, no corresponde su consideración a través de la presente acción; y, ii) Asimismo se señala que la Sala Penal Primera soslayó competencia, a tiempo de emitir el Auto Supremo impugnado, al respecto, corresponde referir que los fundamentos del incidente planteado, estaban orientados a cuestionar el trabajo de investigación desarrollado al interior del Ministerio Público y principalmente a cuestionar la contradicción entre las conclusiones del Fiscal de Materia que estuvo a cargo de las investigaciones sujetas al control de la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz y las arribadas por el Fiscal General en suplencia legal, que motivaron el rechazo de la querella, aspecto que consideró como atentatorio al principio de unidad del Ministerio Público. Aspectos respecto a los cuales la autoridad jurisdiccional no tiene competencia para resolver, por tratarse de actos que hacen a la función privativa del Ministerio Público.
Por su parte, el Fiscal de Recursos, Milton Mendoza Miranda, por sí y en representación del Fiscal General del Estado, informó por escrito (fs. 229 a 235), lo siguiente: a) Una vez interpuesta la denuncia, el Fiscal General del Estado de ese entonces, ordenó a través de requerimiento fiscal que las investigaciones en la etapa preliminar sean sustanciadas en la Fiscalía del Distrito de La Paz, a cargo de un Fiscal de Materia, dando aviso del inicio de las investigaciones a un juez de instrucción en lo penal, debido a la ausencia de procedimiento para encausar procesos especiales previstos por los arts. 118.I.5ª y 6ª de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), habida cuenta que no tenían un procedimiento definido con relación a la participación de las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia y el control que éstas debían realizar; b) En base a la experiencia de otros procesos de privilegio, las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia aceptaron el control jurisdiccional en los procesos previstos por el art. 118.I.5ª y 6ª de la CPE abrg, todas las causas iniciadas con anterioridad y sujetas al control jurisdiccional de los jueces de instrucción, fueron regularizadas y readecuadas; procedimiento que en el presente caso, se consolidó el 28 de agosto de 2008, a través del Auto Supremo 206, suscrito por los Ministros ahora demandados y notificado a la Fiscalía General del Estado el 3 de septiembre del mismo año, lo que hace que el control jurisdiccional sea efectivo, sólo a partir de la acumulación dispuesta por la Sala Penal, tal consecuencia de la declinatoria de competencia de la Jueza cautelar, teniendo un impedimento legal antes del 28 de agosto de 2008 para presentar cualquier tipo de Resolución, al encontrarse pendiente el pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia, aspecto que excluye de cualquier responsabilidad a las autoridades del Ministerio Público; c) En base a esa determinación y después de cuarenta y nueve días hábiles, y de ninguna manera como señala el accionante de treinta y tres meses, el Fiscal General del Estado emitió la Resolución Fiscal de 11 de noviembre de 2008, merced a una conminatoria de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual, rechazó la denuncia y querellas planteadas; d) En la acción de amparo constitucional no cuestiona los términos y fundamentos de la Resolución Fiscal, la que hizo una valoración de todos los antecedentes recogidos en la etapa preliminar, por tanto, las aserciones reiteradas del accionante en sentido que su declaración fue recepcionada por el policía investigador y no por el Fiscal, resultan impropias y descontextualizadas de lo dispuesto por el art. 295 inc. 1) del CPP; e) La determinación de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de considerar legal la declinatoria de competencia de la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz y ordenar la acumulación de las diligencias investigativas, es un acto procesal importante para sostener que no hubo ningún grado de omisión indebida en la participación de los Fiscales demandados, dado que su misión es defender la legalidad así como asegurar la regularización y readecuación de procedimiento, fecha desde la cual, recién deben correr los plazos procesales, constituyéndose en razonables los cuarenta y nueve días hábiles empleados para que el Fiscal General analice y evalúe las actuaciones investigativas realizadas y concluya en una de las formas previstas por el art. 301 del CPP; f) No se presentó objeción a la Resolución Fiscal de 11 de noviembre de 2008, por tanto, sus fundamentos y sus efectos no se encuentran en discusión ni debate; y, g) El Tribunal de amparo constitucional no puede resolver aspectos de jurisdicción ordinaria. Por lo expuesto solicita denegar la tutela reclamada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Velia A. Guachalla Novillo, Reynaldo Fernández Calvo y Alfredo Chávez Pérez, Vocal de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior, Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial y ex Vocal de la citada Sala, todos del Distrito Judicial de La Paz, en informe escrito cursante de fs. 247 a 259, expresaron: 1) Al haberse dictado una Resolución de rechazo no se violentó el principio de unidad del Ministerio Público que alega el accionante, el rechazar o imputar es facultad privativa y exclusiva de los fiscales; 2) Ninguna norma determina que el fiscal que conoce una investigación deba necesariamente respaldarse, ampararse o hacer suyos los términos de un requerimiento anterior; 3) Con relación a la determinación fiscal de disponer la renovación de actos investigativos y el aviso de investigación, tiene su origen en un pedido del propio accionante, cuando mediante memorial hizo notar a la autoridad que ejercía el control jurisdiccional que la competencia le correspondía a las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia, precisamente por ello, se determinó la renovación de las actuaciones; 4) El hecho que hubieren transcurrido treinta y tres meses desde el inicio de la investigación preliminar, no se reclamó mediante el incidente de actividad procesal defectuosa, que motiva la presente acción tutelar; 5) El accionante no solicitó a la Sala cautelar, que efectúe la conminatoria del Ministerio Público antes que pasen treinta y tres meses de su denuncia; 6) Toda actuación del fiscal Genaro Quenta Fernández, quedó sin valor alguno al haberse dispuesto la renovación de los actos de investigación; 7) El suplente legal del Fiscal General, puede realizar todos los actos del titular; 8) No señala de qué forma, la Resolución de rechazo, no guarda relación con los hechos acaecidos y cómo vulneraría algún derecho o garantía constitucional; y, 9) Se sometieron al control jurisdiccional primero de la Jueza cautelar y luego de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, sin objetar absolutamente nada, ni formular incidente o acto dilatorio alguno, por lo que consideran extemporánea la pretensión del accionante. En consecuencia, solicitan la “improcedencia” del amparo.
Concluida la audiencia, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 159/09 de 12 de junio de 2009, cursante de fs. 294 a 299, por la que denegó la tutela solicitada, con costas, bajo los siguientes fundamentos: i) Rechazada la denuncia por falta de indicios que hagan presumir la participación de los investigados, en el caso presente, el afectado tiene la posibilidad de solicitar la apertura de la investigación dentro del plazo de un año, conforme dispone el último párrafo del art. 304 del CPP, con relación al art. 27 inc. 9) del mismo cuerpo legal, por lo que no era atendible, plantear incidente de actividad procesal defectuosa contra la Resolución pronunciada por el representante del Ministerio Público, máxime si dicho incidente se basó en los art. 168 y 314 del adjetivo penal; ii) El art. 168 del CPP, está relacionado con la facultad de los juzgadores de rectificar errores o cumplimiento de actos omitidos que no alteren en lo substancial su decisión, y el art. 314 del CPP, se refiere al trámite que deberá imprimirse al planteamiento de excepciones, por lo que el Auto Supremo impugnado no constituye un acto ilegal o indebido, dado que sus fundamentos están enmarcados a derecho; iii) No se puede pretender que un acto conclusivo se deje sin efecto a través de un incidente de actividad procesal defectuosa, sin siquiera acreditarse que tal decisión en sí misma, sea violatoria de derechos y garantías; iv) Al no haberse impugnado en su contenido la decisión de rechazo como violatoria de derechos y garantías fundamentales, mal se puede alegar defecto absoluto; y, v) No es evidente la vulneración del derecho de acceso a la justicia, porque aún puede reabrirse la investigación e incluso pedir la conversión de la acción.
Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante memorial presentado el 20 de febrero de 2006, ante el Fiscal General, Luis Sebastián Claure Acuña, formuló querella por el delito de prevaricato contra Alfredo Chávez Pérez, Velia A. Guachalla Novillo, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior; y, Reynaldo Fernández Calvo, Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, todos del Distrito Judicial de La Paz (fs. 18 a 23 vta.).
II.2. En virtud a la querella presentada, mediante requerimiento de 21 de febrero de 2006, el Fiscal General designó al Fiscal de Materia, Genaro Quenta Fernández, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el art. 44 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y los arts. 70, 277 y ss. del CPP, sustancie la investigación de los hechos denunciados, bajo el control jurisdiccional del juez de instrucción competente (fs. 38)
II.3. Por escrito presentado el 13 de marzo de 2006, ante el Fiscal de Materia asignado, Genaro Quenta Fernández, el querellante, tomando en cuenta el Auto Supremo 364 de 17 de septiembre de 2005, solicitó regularizar procedimiento, al tratarse de juzgamiento de autoridades comprendidas en el art. 118.I.6ª) de la CPEabrg, en el que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no es la que acusa, sino se constituye en Sala cautelar y la acusación debe ser interpuesta por el Fiscal General (fs. 39).
II.4. El 24 de marzo de 2006, el fiscal Genaro Quenta Fernández, informó al Fiscal General, que en cumplimiento a su requerimiento de 21 de febrero de 2006, se puso en conocimiento del Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz el inicio a las investigaciones, y pidió a la División contra la Corrupción Pública de la Policía Técnica Judicial (PTJ), la asignación de un investigador, además hizo conocer sobre el escrito presentado el 13 de ese mes y año, por el querellante (fs. 40).
II.5. En virtud al informe referido precedentemente, el Fiscal General, Pedro Gareca Perales, emitió el instructivo 096/2006 de 4 de abril, disponiendo la prosecución de la sustanciación de la investigación encomendada y que concluida la misma, remita el informe conclusivo correspondiente a la querella y todos los elementos acumulados en la etapa preliminar de la investigación, en cumplimiento del art. 118.I.6ª de la CPEabrg, concordante con los arts. 393 y 301 del CPP (fs. 41).
II.6. Por memorial de 13 de abril de 2006, Luis Sebastián Claure Acuña, puso en conocimiento del Fiscal de Materia asignado al caso, que en su declaración informativa, amplió su querella por los delitos de retardo de justicia y omisión de denuncia contra los imputados (fs. 42 y vta.); mereciendo decreto de 17 de igual mes y año, por el que se dispuso: “Se tiene presente y notifique el señor Investigador con el memorial a los querellados” (sic) (fs. 43).
II.7. El 18 de julio de 2006, el Fiscal de Materia, Genaro Quenta Fernández, emitió informe conclusivo, en el que estableció elementos de convicción con relación a los delitos de prevaricato y retardo de justicia (fs. 44 a 48 vta.), remitido a la Fiscalía General mediante nota de 21 de julio de 2006 (fs. 49) y comunicado a la Jueza cautelar el 24 del mismo mes y año (fs. 50).
II.8. El 8 de agosto de 2006, el Fiscal General, Pedro Gareca Perales, requirió ante los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, la reconducción de la investigación al Fiscal de Materia asignado, Genaro Quenta Fernández, señalando que se advierte la existencia de un error de procedimiento por la calidad de las personas querelladas, a quienes les correspondería estar bajo el control jurisdiccional de la Sala Penal (fs. 52); a lo que se decretó que con carácter previo se debe considerar la pertinencia del caso (fs. 53).
II.9. El 11 de diciembre de 2006, en cumplimiento a la instrucción telefónica de Yolanda López Barrera, Coordinadora de Procesos Anticorrupción de la Fiscalía Genera, el Fiscal de Materia Genaro Quenta Fernández, remitió al Fiscal General un archivador de palanca con el contenido del cuaderno de investigación del proceso penal de privilegio de juzgamiento (fs. 60).
II.10. El 14 de diciembre de 2006, el nuevo Fiscal General, Mario Uribe Melendres, se apersonó a la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, y solicitó pronunciamiento sobre el inicio de la investigación (fs. 55 a 56). Por proveído de 22 de marzo de 2007, el Presidente de la citada Sala señaló: “…A los fines de control jurisdiccional (…) se tiene presente el informe de investigación recibido el 1 de septiembre de 2006…” (sic) (fs. 57).
II.11. Por Resolución 062/2007 de 22 de febrero, la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, declinó competencia, por ser evidente que la Corte Suprema de Justicia, tiene el control jurisdiccional y atribución para juzgar conforme lo especificado por el art. 118.I.6ª de la CPEabrg, disponiendo que los antecedentes sean remitidos a dicha instancia (fs. 61 y vta.). El 23 de marzo de 2007, el Fiscal General solicitó a la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, se acumulen diligencias y se declare legal la declinatoria de competencia remitida por la Jueza cautelar; petición que al no ser atendida, se reiteró el 27 de agosto de 2008 (fs. 62). En virtud a lo cual, el 28 de ese mes y año, la referida Sala pronunció Resolución, declarando legal la declinatoria de competencia, ordenó la acumulación de las diligencias al cuaderno de control jurisdiccional radicado en esa Sala (fs. 63).
II.12. Por decreto de 16 de abril de 200, el Fiscal de Recursos, Milton Hugo Mendoza Miranda, asignado al caso, amplió la etapa investigativa por ciento veinte días, debido a una serie de dificultades que impidian que se concluya con los actos investigativos, entre ellos, la falta de respuesta de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia a la declinatoria de competencia de la Jueza cautelar (fs. 64).
II.13. El 20 de agosto de ese mismo año, la misma autoridad fiscal, comunicó a la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, la ampliación de la etapa investigativa por treinta días, por dificultades que impidieron que se concluya con los actos investigativos, como ser las adecuaciones y regularización de procedimiento y cesación de funciones de Ministros componentes del Tribunal de garantías (fs. 65). El 28 de septiembre de 2007, volvió a ampliar el término por treinta días, para la realización de una serie de actos que se encontraban pendientes (fs. 66); el 5 de noviembre de 2007, nuevamente se amplió por sesenta días (fs. 67); y, el 31 de enero de 2008, por otros sesenta días (fs. 70).
II.14. El 13 de octubre de 2008, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, conminó al Fiscal General para que en quince días presente imputación formal o rechazo (fs. 71); providencia modificada el mismo día, disponiendo conceder un plazo razonable de veinticinco días a partir de su notificación para que se pronuncie en una de las formas previstas por el art. 301 del CPP, excepto el caso del numeral 2) por ya haber vencido el plazo determinado por ley, a computarse desde el 31 de octubre de 2008 (seis meses después de la última ampliación realizada el 31 de enero de 2008) (fs. 73).
II.15. El 12 de noviembre de 2008 el Fiscal General a.i., José Cesar Cartagena Miranda, hizo conocer a los Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, que se resolvió por el rechazo a la denuncia presentada (fs. 74), que cursa de fs. 24 a 37 mereciendo el decreto de 13 de igual mes y año, de tenerse presente, sin perjuicio que el señor Fiscal haga llegar a la brevedad posible las notificaciones con dicha Resolución (fs. 75).
II.16. El 8 de diciembre de 2008, Luis Sebastián Claure Acuña, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa ante la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, por violación de derechos y garantías al existir defectos absolutos e insubsanables en la tramitación del proceso, cuestionando esencialmente la dilación en las investigaciones desarrolladas por el Ministerio Público, la contradicción entre lo concluido por el Fiscal de Materia que estuvo a cargo de las investigaciones sujetas al control de la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz y las conclusiones arribadas por el Fiscal General en suplencia legal, aspecto que consideró como atentatorio al principio de unidad del Ministerio Público; solicitando asimismo que dispongan la nulidad de la Resolución Fiscal de 11 de noviembre de 2008, que rechazó su querella y se ordene la remisión a su conocimiento y consideración del informe conclusivo evacuado por el primer Fiscal asignado al caso para su convalidación, debiendo además emitirse una resolución fiscal de acuerdo a lo investigado y concluido por el Fiscal de Materia (fs. 1 a 6); incidente rechazado por Auto Supremo 103 de 18 de febrero de 2009, con el fundamento que ese órgano no podía revisar determinaciones asumidas por el Ministerio Público en cuanto a la dirección funcional de las investigaciones como tampoco le compete pronunciarse respecto a la determinación de rechazo de querella (fs. 14 a 15 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la protección oportuna y efectiva como víctima, al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilación, a la igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso, las facultades y derechos que le asisten, a ser oído antes de cada decisión judicial, dado que dentro del proceso penal seguido por su parte contra los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior y el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, todos del Distrito Judicial de La Paz, por la presunta comisión del delito de prevaricato y retardación de justicia, la Fiscalía General equivocando el procedimiento designó a un Fiscal de Materia como director de la investigación, quien cumplió con las diligencias preliminares bajo el control jurisdiccional de la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del citado Distrito Judicial, emitiendo finalmente un informe conclusivo donde establecía indicios sobre la comisión de los delitos atribuidos; sin embargo, cuando la Fiscalía, se dio cuenta de su error, pidió a la Corte Suprema de Justicia reencauzar procedimiento y asumir el control jurisdiccional del proceso, instancia que admitió su tramitación, así como la ampliación del plazo en cuatro oportunidades, demorando la conclusión de esta etapa por treinta y tres meses desde su inicio, que finalizó con el pronunciamiento de una sorpresiva Resolución fiscal de rechazo de querella, emitida por un Fiscal General en suplencia legal, en contradicción con el primer informe presentado por el Fiscal de Materia; por lo que interpuso ante la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, como encargada del control jurisdiccional, un incidente de actividad procesal defectuosa, el que se le rechazó fuera del plazo legal otorgado por el art. 315 del CPP, con el fundamento que el órgano jurisdiccional no tiene competencia para revisar las determinaciones asumidas por el Ministerio Público. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Atribución de la Corte Suprema de Justicia de fallar en única instancia en las causas de responsabilidad penal seguidas contra Vocales de las Cortes Superiores de Distrito
Conforme a la atribución conferida por el art. 118.I.6ª de la CPEabrg, aplicable al caso de análisis, por el tiempo en el que se desarrolló el proceso penal que originó la presente acción tutelar que data del 2006, los Vocales de las Cortes Superiores gozaban de juicio de privilegio para ser juzgados por los Ministros de la Corte Suprema de Justicia por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones, a requerimiento del Fiscal General, previa acusación de su Sala Penal. En consecuencia, el control jurisdiccional de la etapa preparatoria debió ser ejercido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia como Sala cautelar, y su procedimiento sujetarse a las reglas del Código de Procedimiento Penal.
En ese orden, era función de las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia controlar que en el curso de la investigación se respeten los derechos y garantías de las partes que intervienen en un proceso, conforme la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales; o sea, les competía conocer las denuncias sobre presuntas actuaciones indebidas o ilegales en el desempeño de su función, tomando en cuenta a su vez la jurisprudencia fundamental que al respecto puntualizó: “Queda establecido entonces, que ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP…” (SC 0008/2010-R de 6 de abril); ello sin pronunciarse sobre el fondo de la imputación, del rechazo o de la suspensión condicional del proceso, aplicación de un criterio de oportunidad o sustanciación del procedimiento abreviado o conciliación, en resguardo de la independencia que goza cada uno de los órganos, debido a que dicha decisión es consecuencia de la labor investigativa que corresponde de manera privativa al Ministerio Público en estricta observancia al principio acusatorio, plasmado en el párrafo segundo del art. 279 del CPP, que previene “Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad”; concordante con el art. 54 inc. 1) de la misma norma legal, que impele la facultad de control jurisdiccional.
III.2. Atribución de la Fiscalía General de ejercer el control funcional de la investigación en los juicios de privilegio
En los juicios de privilegio, la facultad de imputar, es del Fiscal General, así como la de ordenar la complementación de las diligencias policiales, o de disponer el rechazo de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, pudiendo disponer el archivo de obrados, en los casos en los que resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no participó en él, cuando no se hubiera podido individualizarle, o cuando exista algún obstáculo legal para continuar con su desarrollo.
En los procesos ordinarios, el rechazo de la denuncia, la querella o de las actuaciones policiales, en aplicación de los arts. 304 y 305 del CPP, las partes pueden objetarla en el plazo de cinco días. Si se dispone la revocatoria se ordena la continuación de la investigación y en caso de ratificación, el archivo de obrados, lo que no impide la conversión de acciones a pedido de la víctima o del querellante. En ambos casos no existe ulterior recurso, sino sólo la conversión de acciones.
Es lógico que el cumplimiento de ese presupuesto no puede exigirse en aquellas causas de responsabilidad penal tramitadas en única instancia ante la Corte Suprema de Justicia, dado que como se señaló, el Fiscal General es la autoridad a cargo de la dirección funcional de la investigación y quien tiene a su cargo, la atribución de imputar o de rechazar la denuncia, querella o las actuaciones policiales; en consecuencia, exigir a las partes que presenten objeción a la resolución de rechazo sería una vía inidónea y materialmente de imposible realización, dado que no existe otra autoridad jerárquica superior a aquella, para determinar la revocatoria o ratificación del rechazo.
III.3. Sobre la relevancia constitucional
Recogiendo la jurisprudencia constitucional, la SC 1467/2010-R de 4 de octubre, señaló: “…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) Cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el juez o tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) Los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y, c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”. Entendimiento reiterado en las SSCC 0713/2010-R, y 1268/2010-R entre otras.
“El razonamiento expuesto involucra la existencia necesaria de un daño efectivo a los derechos fundamentales de los interesados en adquirir la tutela, lo cual significa que la pretensión del accionante no sea efecto de una simple disconformidad con los resultados en los procesos administrativos o judiciales en los que estén involucrados intereses particulares, sino una transgresión efectiva que como determina la jurisprudencia constitucional debe ser de tal magnitud que imposibilite su reposición por otros medios” SC 0134/2011-R de 21 de febrero.
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis, se evidencia que mediante memorial presentado el 20 de febrero de 2006, ante la Fiscalía General, el ahora accionante formuló querella contra Alfredo Chávez Pérez y Velia A. Guachalla Novillo, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior; y, Reynaldo Fernández Calvo, Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, todos del Distrito Judicial de La Paz, por la presunta comisión del delito de prevaricato, como consecuencia de lo cual, el 21 del mismo mes y año, el entonces Fiscal General asignó al Fiscal de Materia del citado Distrito, Genaro Quenta Fernández, para que dé inicio a las investigaciones, disponiendo a su vez el aviso a la jueza cautelar de turno, para que ejerza el control jurisdiccional; lo que se dio cumplimiento, recayendo dichas funciones en la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz.
No obstante el inicio de las investigaciones, el 24 de marzo del mismo año, el mencionado Fiscal de Materia, informó al Fiscal General que el querellante, Luis Sebastián Claure Acuña, mediante memorial solicitó regularización de procedimiento, señalando que conforme al Auto Supremo 364 de 17 de septiembre de 2005, es la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que debe cumplir el control de los derechos y garantías constitucionales en la fase investigativa, a lo que la autoridad remitente respondió mediante el instructivo 096/2006, ordenando que se prosiga con la sustanciación de la investigación, debiendo emitir al final de la etapa preliminar el informe conclusivo y remitir todos los elementos acumulados en la misma. Es así que previa ampliación de querella por los delitos de retardo de justicia y omisión de denuncia contra los imputados, el 18 de julio de 2006, el Fiscal de Materia, Genaro Quenta Fernández, emitió el correspondiente informe conclusivo, estableciendo de manera fundamentada, elementos de convicción respecto a la comisión de los delitos denunciados y comunicó a la Jueza cautelar, la concusión de los actos investigativos.
Conforme a lo relacionado, se verifica que la querella se presentó el 20 de febrero de 2006 y el informe conclusivo se remitió el 25 de julio del mismo año; es decir, a poco más de cinco meses de iniciada la acción penal, esto es, dentro del plazo legal otorgado por la jurisprudencia de este Tribunal. Sin embargo de ello, el Fiscal General, el 8 de agosto de 2006, requirió ante la Corte Suprema de Justicia, la reconducción de la investigación, expresando haber advertido la existencia de un error procedimental en su tramitación, dado que por la calidad de los querellados, a quien le correspondía el control jurisdiccional era a su Sala Penal, aspecto que se absolvió recién el 22 de marzo de 2007, junto con la declinatoria de competencia remitida por la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, que dispuso el envió de los antecedentes ante dicha instancia.
Pese a las reiteradas solicitudes de pronunciamiento de la Fiscalía General, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, recién el 28 de agosto de 2008, declaró legal la declinatoria de competencia y dispuso la acumulación de las diligencias investigativas al cuaderno de control jurisdiccional radicado en esa Sala, y previos requerimientos de ampliación de plazo de parte del director funcional de la investigación, el 11 de noviembre de 2008, el Fiscal General a.i., José César Cartagena Miranda, dictó Resolución de rechazo de la querella; lo que provocó la interposición de un incidente de actividad procesal defectuosa, que fue rechazado con el argumento que el órgano jurisdiccional está impedido de revisar determinaciones asumidas por el Ministerio Público.
III.4.1. Con relación a las actuaciones del Ministerio Público
Respecto a las actuaciones del Ministerio Público, se tiene que el Fiscal General, en cuanto conoció la querella planteada por el ahora accionante (20 de febrero de 2006), designó a un Fiscal de Materia de La Paz, para que inicie las investigaciones preliminares y finalmente pronuncie un informe conclusivo, instrucción que se cumplió dentro de los cinco meses siguientes, al cabo de los cuales, el fiscal Genaro Quenta Fernández, el 25 de julio de 2006, pronunció su informe, estableciendo indicios de culpabilidad contra los denunciados. En consecuencia, la autoridad jerárquica de la Fiscalía, contaba supuestamente hasta el 20 de agosto de 2006, para pronunciarse en alguna de las formas comprendidas por el art. 301 incs. 1, 3 y 4 del CPP; sin embargo, ante la advertencia de error en cuanto a la instancia de procesamiento, puso en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, un nuevo inicio de las investigaciones, en procura del reencauce de la investigación penal, disponiendo que el Fiscal de Materia, Genaro Quenta Fernández, envíe el cuaderno investigativo a esa instancia.
De otro lado, debe tenerse presente que si bien el art. 118.I.6ª de la CPE abrg, dispone que la Corte Suprema de Justicia falle en única instancia en causas de responsabilidad penal seguidas, entre otros, contra los Vocales de las Corte Superiores de Distrito, previo requerimiento del Fiscal General, ello no implica que las investigaciones preliminares realizadas por el Fiscal de Materia en la ciudad de La Paz, deban ser descartadas por completo, debiendo tenerse presente el principio de unidad que rige al Ministerio Público, fijado en el art. 4 de su Ley Orgánica, que establece su indivisibilidad y que al ser único, ejerce funciones a través de los fiscales que lo representan íntegramente, aspectos que justifica” su suplencia entre sí; actuar de manera conjunta o individual en todo el territorio nacional, sujetos a las directrices del Fiscal de Distrito y por ende el Fiscal General. Cumplen sus funciones de forma coordinada, por lo que, cuando un fiscal interviene en un proceso, lo hace como representante del Ministerio de Público, sea para promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses del Estado y de la sociedad, obligado a ejercer la acción penal pública en los casos establecidos por la ley con la máxima idoneidad y diligencia.
Por determinación expresa del citado artículo de la Constitución, la autoridad encargada de presentar la acusación ante la Corte Suprema de Justicia, es el Fiscal General, lo que no significa que las investigaciones realizadas por instancias inferiores del Ministerio Público, sean desatendidas y omitidas por completo a tiempo de aplicar algún acto conclusivo, lo que ocurrió en el caso de autos, dado que el informe de conclusiones pronunciado por el Fiscal de Materia, Genaro Quenta Fernández, no puede imputarse de inválido por ese motivo.
Sin embargo, el análisis no puede concluir simplemente en que el informe del citado Fiscal, para su posible inclusión posterior obedezca sólo al principio de unidad de la institución de la cual forma parte, dado que el elemento esencial a tomarse en cuenta y que debe estar presente de manera imprescindible durante todo el desarrollo de la etapa investigativa, es el control jurisdiccional, que en juicio de privilegio, como el presente, corresponde exclusivamente a una de las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia.
Cabe resaltar que conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución, el único tribunal competente para fallar en única instancia en las causas de responsabilidad penal seguidas contra Vocales de las Cortes Superiores, es la Corte Suprema de Justicia, habida cuenta que dichas autoridades, de acuerdo al art. 118.I.6ª de la CPEabrg, gozaban de caso de corte, y como tenemos dicho, la única instancia que incuestionablemente puede efectuar el control jurisdiccional de la etapa preparatoria es una de las Salas Penales de la máxima instancia jurisdiccional, sujetas a las reglas de las normas adjetivas penales; lo que implica que tienen bajo su control las actividades tanto de la Fiscalía como de la Policía, producidas durante la investigación, siendo inconcebible el desarrollo de la etapa preparatoria sin control de la instancia cautelar, como tampoco será válido que dicho control se haya ejercido por una autoridad incompetente, pues la competencia nace de la ley; y la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, al no tenerla, sus actos están viciados, situación que se extendió a todo lo actuado y realizado por el Fiscal de Materia, Genaro Quenta Fernández, siendo intrascendente y sin eficacia jurídica, el informe conclusivo, emitido por el mismo, sin que se le pueda reputar de subsistente legalmente, al estar ausente de control jurisdiccional válido, o que al que fue sometido, esté viciado de nulidad por incompetencia de la autoridad que supuestamente lo ejerció.
En virtud a lo señalado, el informe conclusivo del Fiscal de Materia y la Resolución de rechazo dictada por el Fiscal General no podían estimarse como contradictorios, porque el primero de ellos, acarrea un vicio insubsanable por lo que el Fiscal General no está reatado al mismo al ser inexistente, por tanto, sólo puede persistir la Resolución final, tanto en sus fundamentos como en sus conclusiones, aún cuando ambos estuvieren basados en los mismos hechos e investigaciones; consiguientemente, no se encuentra que se hubiere vulnerado el debido proceso en su elemento a la congruencia, lo que hace inviable la tutela respecto al demandado José César Cartagena Miranda que emitió la Resolución de Rechazo de 11 de noviembre de 2008, en suplencia legal del Fiscal General de la República.
En consecuencia, el plazo para la conclusión de los actos preliminares, indudablemente debe iniciarse nuevamente a partir de que la Corte Suprema de Justicia, hubiere tenido conocimiento del inicio de las investigaciones y la Sala Penal de la misma instancia inició sus actividades de control jurisdiccional.
El hecho que el Fiscal de Distrito José Cesar Cartagena Miranda, en suplencia legal del Fiscal General, hubiese emitido la Resolución de rechazo, no vulnera ningún derecho fundamental ni garantía constitucional, habida cuenta que la suplencia implica el ejercicio de todas las actividades inherentes al cargo, de modo que ello, no puede interpretarse de manera restrictiva.
III.4.2. Respecto a las actuaciones de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia
Cabe señalar que el contenido mismo de la Resolución de rechazo a la querella emitida por el Ministerio Público, evidentemente, no puede ser analizado por los Ministros codemandados, al ser una atribución exclusiva del Ministerio Público; por lo que, las actuaciones relativas al rechazo de denuncia a la querella, emergentes del proceso investigativo, deben ser controladas al interior del Ministerio Público, por lo tanto, no es posible acudir ante la instancia cautelar, a efectos de pedir su nulidad, pero ello no excluye, el control jurisdiccional al que están obligadas tales autoridades.
En el presente caso, para analizar la demora injustificada en la tramitación de la causa, es preciso no sólo enunciarla, sino establecer de forma concreta e inequívoca la supuesta vulneración a los derechos y garantías alegados por el accionante, de lo contrario carecen de relevancia constitucional, puesto que todo proceso cuenta con etapas que deben ser activadas de manera oportuna, y este aspecto, en definitiva debió ser demandado ante esta jurisdicción antes de la emisión del acto conclusivo, porque en el estado en el que se encuentra actualmente el proceso penal, la determinación o no, en caso de ser evidente, de una dilación innecesaria, resulta ser irrelevante, porque no se podría cambiar el curso del mismo, y menos exigir al Fiscal General que emita un acto conclusivo basado en un informe que por demás está demostrado que es nulo de pleno derecho.
Ello significa también que la Sala en ejercicio del control jurisdiccional de la etapa preparatoria, no podía exigir que el requerimiento conclusivo presentado, se sustente en un actuado que a todas luces no es válido. Lo que determina la inviabilidad de la presente acción, también con relación a las autoridades jurisdiccionales demandadas, por irrelevancia constitucional, dado que la forma de conclusión de la denuncia, no fue producto de las actuaciones de los antes citados Ministros.
III.4.3. Respecto a las actuaciones del Fiscal General, Mario Uribe Melendres
No se demostró en obrados, ningún actuado vulneratorio de derechos y garantías de parte del fiscal Mario Uribe Melendres; por lo tanto, la presente acción debe ser denegada respecto a esta autoridad; aunque en caso de responsabilidad de su antecesor, hubiere estado obligado a asumir las consecuencias de la misma.
Por consiguiente, la situación planteada respecto a los derechos del accionante, invocados como lesionados, no son susceptibles de protección a través del amparo constitucional; por cuanto, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 159/09 de 12 de junio de 2009, cursante de fs. 294 a 299, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.1.3. Petitorio
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
I.2.3. Resolución
II. CONCLUSIONES