SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0549/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0549/2011-R

Fecha: 29-Abr-2011

a)

Por su parte, el Fiscal de Recursos, Milton Mendoza Miranda, por sí y en representación del Fiscal General del Estado, informó por escrito (fs. 229 a 235), lo siguiente: a) Una vez interpuesta la denuncia, el Fiscal General del Estado de ese entonces, ordenó a través de requerimiento fiscal que las investigaciones en la etapa preliminar sean sustanciadas en la Fiscalía del Distrito de La Paz, a cargo de un Fiscal de Materia, dando aviso del inicio de las investigaciones a un juez de instrucción en lo penal, debido a la ausencia de procedimiento para encausar procesos especiales previstos por los arts. 118.I.5ª y 6ª de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), habida cuenta que no tenían un procedimiento definido con relación a la participación de las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia y el control que éstas debían realizar; b) En base a la experiencia de otros procesos de privilegio, las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia aceptaron el control jurisdiccional en los procesos previstos por el art. 118.I.5ª y 6ª de la CPE abrg, todas las causas iniciadas con anterioridad y sujetas al control jurisdiccional de los jueces de instrucción, fueron regularizadas y readecuadas; procedimiento que en el presente caso, se consolidó el 28 de agosto de 2008, a través del Auto Supremo 206, suscrito por los Ministros ahora demandados y notificado a la Fiscalía General del Estado el 3 de septiembre del mismo año, lo que hace que el control jurisdiccional sea efectivo, sólo a partir de la acumulación dispuesta por la Sala Penal, tal consecuencia de la declinatoria de competencia de la Jueza cautelar, teniendo un impedimento legal antes del 28 de agosto de 2008 para presentar cualquier tipo de Resolución, al encontrarse pendiente el pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia, aspecto que excluye de cualquier responsabilidad a las autoridades del Ministerio Público; c) En base a esa determinación y después de cuarenta y nueve días hábiles, y de ninguna manera como señala el accionante de treinta y tres meses, el Fiscal General del Estado emitió la Resolución Fiscal de 11 de noviembre de 2008, merced a una conminatoria de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual, rechazó la denuncia y querellas planteadas; d) En la acción de amparo constitucional no cuestiona los términos y fundamentos de la Resolución Fiscal, la que hizo una valoración de todos los antecedentes recogidos en la etapa preliminar, por tanto, las aserciones reiteradas del accionante en sentido que su declaración fue recepcionada por el policía investigador y no por el Fiscal, resultan impropias y descontextualizadas de lo dispuesto por el art. 295 inc. 1) del CPP; e) La determinación de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de considerar legal la declinatoria de competencia de la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz y ordenar la acumulación de las diligencias investigativas, es un acto procesal importante para sostener que no hubo ningún grado de omisión indebida en la participación de los Fiscales demandados, dado que su misión es defender la legalidad así como asegurar la regularización y readecuación de procedimiento, fecha desde la cual, recién deben correr los plazos procesales, constituyéndose en razonables los cuarenta y nueve días hábiles empleados para que el Fiscal General analice y evalúe las actuaciones investigativas realizadas y concluya en una de las formas previstas por el art. 301 del CPP; f) No se presentó objeción a la Resolución Fiscal de 11 de noviembre de 2008, por tanto, sus fundamentos y sus efectos no se encuentran en discusión ni debate; y, g) El Tribunal de amparo constitucional no puede resolver aspectos de jurisdicción ordinaria. Por lo expuesto solicita denegar la tutela reclamada.