SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0549/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0549/2011-R

Fecha: 29-Abr-2011

1)

Con esos antecedentes, solicita la concesión de la tutela y que se disponga: 1) La nulidad de la Resolución Fiscal de 11 de noviembre de 2008 y del Auto Supremo 103; 2) Que la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia conmine a la Fiscalía General del Estado a presentar una resolución fiscal conclusiva de las investigaciones, de conformidad con el art. 301 del CPP, en el término de cinco días, en que deberá tener presente el informe conclusivo emitido por el Fiscal de Materia Anticorrupción, Genaro Quenta Fernández, siendo que lo actuado hasta ese momento, no puede ser susceptible de considerarse defecto absoluto, al contario se trata de acusaciones que se adecúan a los casos previstos por el art. 170 del CPP y tácitamente se encuentran convalidados; y, 3) Se impongan costas daños y perjuicios.

Velia A. Guachalla Novillo, Reynaldo Fernández Calvo y Alfredo Chávez Pérez, Vocal de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior, Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial y ex Vocal de la citada Sala, todos del Distrito Judicial de La Paz, en informe escrito cursante de fs. 247 a 259, expresaron: 1) Al haberse dictado una Resolución de rechazo no se violentó el principio de unidad del Ministerio Público que alega el accionante, el rechazar o imputar es facultad privativa y exclusiva de los fiscales; 2) Ninguna norma determina que el fiscal que conoce una investigación deba necesariamente respaldarse, ampararse o hacer suyos los términos de un requerimiento anterior; 3) Con relación a la determinación fiscal de disponer la renovación de actos investigativos y el aviso de investigación, tiene su origen en un pedido del propio accionante, cuando mediante memorial hizo notar a la autoridad que ejercía el control jurisdiccional que la competencia le correspondía a las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia, precisamente por ello, se determinó la renovación de las actuaciones; 4) El hecho que hubieren transcurrido treinta y tres meses desde el inicio de la investigación preliminar, no se reclamó mediante el incidente de actividad procesal defectuosa, que motiva la presente acción tutelar; 5) El accionante no solicitó a la Sala cautelar, que efectúe la conminatoria del Ministerio Público antes que pasen treinta y tres meses de su denuncia; 6) Toda actuación del fiscal Genaro Quenta Fernández, quedó sin valor alguno al haberse dispuesto la renovación de los actos de investigación; 7) El suplente legal del Fiscal General, puede realizar todos los actos del titular; 8) No señala de qué forma, la Resolución de rechazo, no guarda relación con los hechos acaecidos y cómo vulneraría algún derecho o garantía constitucional; y, 9) Se sometieron al control jurisdiccional primero de la Jueza cautelar y luego de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, sin objetar absolutamente nada, ni formular incidente o acto dilatorio alguno, por lo que consideran extemporánea la pretensión del accionante. En consecuencia, solicitan la “improcedencia” del amparo.