SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0549/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0549/2011-R

Fecha: 29-Abr-2011

III.4.1. Con relación a las actuaciones del Ministerio Público

Respecto a las actuaciones del Ministerio Público, se tiene que el Fiscal General, en cuanto conoció la querella planteada por el ahora accionante (20 de febrero de 2006), designó a un Fiscal de Materia de La Paz, para que inicie las investigaciones preliminares y finalmente pronuncie un informe conclusivo, instrucción que se cumplió dentro de los cinco meses siguientes, al cabo de los cuales, el fiscal Genaro Quenta Fernández, el 25 de julio de 2006, pronunció su informe, estableciendo indicios de culpabilidad contra los denunciados. En consecuencia, la autoridad jerárquica de la Fiscalía, contaba supuestamente hasta el 20 de agosto de 2006, para pronunciarse en alguna de las formas comprendidas por el art. 301 incs. 1, 3 y 4 del CPP; sin embargo, ante la advertencia de error en cuanto a la instancia de procesamiento, puso en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, un nuevo inicio de las investigaciones, en procura del reencauce de la investigación penal, disponiendo que el Fiscal de Materia, Genaro Quenta Fernández, envíe el cuaderno investigativo a esa instancia.

De otro lado, debe tenerse presente que si bien el art. 118.I.6ª de la CPE abrg, dispone que la Corte Suprema de Justicia falle en única instancia en causas de responsabilidad penal seguidas, entre otros, contra los Vocales de las Corte Superiores de Distrito, previo requerimiento del Fiscal General, ello no implica que las investigaciones preliminares realizadas por el Fiscal de Materia en la ciudad de La Paz, deban ser descartadas por completo, debiendo tenerse presente el principio de unidad que rige al Ministerio Público, fijado en el art. 4 de su Ley Orgánica, que establece su indivisibilidad y que al ser único, ejerce funciones a través de los fiscales que lo representan íntegramente, aspectos que justifica” su suplencia entre sí; actuar de manera conjunta o individual en todo el territorio nacional, sujetos a las directrices del Fiscal de Distrito y por ende el Fiscal General. Cumplen sus funciones de forma coordinada, por lo que, cuando un fiscal interviene en un proceso, lo hace como representante del Ministerio de Público, sea para promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses del Estado y de la sociedad, obligado a ejercer la acción penal pública en los casos establecidos por la ley con la máxima idoneidad y diligencia.

Por determinación expresa del citado artículo de la Constitución, la autoridad encargada de presentar la acusación ante la Corte Suprema de Justicia, es el Fiscal General, lo que no significa que las investigaciones realizadas por instancias inferiores del Ministerio Público, sean desatendidas y omitidas por completo a tiempo de aplicar algún acto conclusivo, lo que ocurrió en el caso de autos, dado que el informe de conclusiones pronunciado por el Fiscal de Materia, Genaro Quenta Fernández, no puede imputarse de inválido por ese motivo.

Sin embargo, el análisis no puede concluir simplemente en que el informe del citado Fiscal, para su posible inclusión posterior obedezca sólo al principio de unidad de la institución de la cual forma parte, dado que el elemento esencial a tomarse en cuenta y que debe estar presente de manera imprescindible durante todo el desarrollo de la etapa investigativa, es el control jurisdiccional, que en juicio de privilegio, como el presente, corresponde exclusivamente a una de las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia.

Cabe resaltar que conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución, el único tribunal competente para fallar en única instancia en las causas de responsabilidad penal seguidas contra Vocales de las Cortes Superiores, es la Corte Suprema de Justicia, habida cuenta que dichas autoridades, de acuerdo al art. 118.I.6ª de la CPEabrg, gozaban de caso de corte, y como tenemos dicho, la única instancia que incuestionablemente puede efectuar el control jurisdiccional de la etapa preparatoria es una de las Salas Penales de la máxima instancia jurisdiccional, sujetas a las reglas de las normas adjetivas penales; lo que implica que tienen bajo su control las actividades tanto de la Fiscalía como de la Policía, producidas durante la investigación, siendo inconcebible el desarrollo de la etapa preparatoria sin control de la instancia cautelar, como tampoco será válido que dicho control se haya ejercido por una autoridad incompetente, pues la competencia nace de la ley; y la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, al no tenerla, sus actos están viciados, situación que se extendió a todo lo actuado y realizado por el Fiscal de Materia, Genaro Quenta Fernández, siendo intrascendente y sin eficacia jurídica, el informe conclusivo, emitido por el mismo, sin que se le pueda reputar de subsistente legalmente, al estar ausente de control jurisdiccional válido, o que al que fue sometido, esté viciado de nulidad por incompetencia de la autoridad que supuestamente lo ejerció.

En virtud a lo señalado, el informe conclusivo del Fiscal de Materia y la Resolución de rechazo dictada por el Fiscal General no podían estimarse como contradictorios, porque el primero de ellos, acarrea un vicio insubsanable por lo que el Fiscal General no está reatado al mismo al ser inexistente, por tanto, sólo puede persistir la Resolución final, tanto en sus fundamentos como en sus conclusiones, aún cuando ambos estuvieren basados en los mismos hechos e investigaciones; consiguientemente, no se encuentra que se hubiere vulnerado el debido proceso en su elemento a la congruencia, lo que hace inviable la tutela respecto al demandado José César Cartagena Miranda que emitió la Resolución de Rechazo de 11 de noviembre de 2008, en suplencia legal del Fiscal General de la República.

En consecuencia, el plazo para la conclusión de los actos preliminares, indudablemente debe iniciarse nuevamente a partir de que la Corte Suprema de Justicia, hubiere tenido conocimiento del inicio de las investigaciones y la Sala Penal de la misma instancia inició sus actividades de control jurisdiccional.

El hecho que el Fiscal de Distrito José Cesar Cartagena Miranda, en suplencia legal del Fiscal General, hubiese emitido la Resolución de rechazo, no vulnera ningún derecho fundamental ni garantía constitucional, habida cuenta que la suplencia implica el ejercicio de todas las actividades inherentes al cargo, de modo que ello, no puede interpretarse de manera restrictiva.