SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0549/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0549/2011-R

Fecha: 29-Abr-2011

III.1. Atribución de la Corte Suprema de Justicia de fallar en única instancia en las causas de responsabilidad penal seguidas contra Vocales de las Cortes Superiores de Distrito

Conforme a la atribución conferida por el art. 118.I.6ª de la CPEabrg, aplicable al caso de análisis, por el tiempo en el que se desarrolló el proceso penal que originó la presente acción tutelar que data del 2006, los Vocales de las Cortes Superiores gozaban de juicio de privilegio para ser juzgados por los Ministros de la Corte Suprema de Justicia por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones, a requerimiento del Fiscal General, previa acusación de su Sala Penal. En consecuencia, el control jurisdiccional de la etapa preparatoria debió ser ejercido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia como Sala cautelar, y su procedimiento sujetarse a las reglas del Código de Procedimiento Penal.

En ese orden, era función de las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia controlar que en el curso de la investigación se respeten los derechos y garantías de las partes que intervienen en un proceso, conforme la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales; o sea, les competía conocer las denuncias sobre presuntas actuaciones indebidas o ilegales en el desempeño de su función, tomando en cuenta a su vez la jurisprudencia fundamental que al respecto puntualizó: “Queda establecido entonces, que ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP…” (SC 0008/2010-R de 6 de abril); ello sin pronunciarse sobre el fondo de la imputación, del rechazo o de la suspensión condicional del proceso, aplicación de un criterio de oportunidad o sustanciación del procedimiento abreviado o conciliación, en resguardo de la independencia que goza cada uno de los órganos, debido a que dicha decisión es consecuencia de la labor investigativa que corresponde de manera privativa al Ministerio Público en estricta observancia al principio acusatorio, plasmado en el párrafo segundo del art. 279 del CPP, que previene “Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad”; concordante con el art. 54 inc. 1) de la misma norma legal, que impele la facultad de control jurisdiccional.