SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0962/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
1)
El accionante mediante su abogado ratificó in extenso los fundamentos de la acción planteada y los amplió manifestando: 1) Debido a que su cliente se encontraba tramitando proceso ejecutivo en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil, se enteró de la tramitación de otro proceso ejecutivo en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil seguido por Rodrigo Kurt Pereira Ramallo contra Mario Aníbal Guillén Piñeiro, quien resulta ser el ejecutado de su cliente; 2) En el recurso de apelación, no se pidió la anulación del gravamen registrado en la matrícula 201201002045; empero, al haberse dado curso al mismo, derivó en una abierta indefensión a su cliente, siendo que el Juez Segundo de Partido en lo Civil, mediante Auto de “fs. 638” de obrados negó la posibilidad que sea considerado tercero interesado dentro del proceso ejecutivo seguido por Rodrigo Kurt Pereira Ramallo contra Mario Aníbal Guillén Piñeiro, debido a la anulación del gravamen ya no tendría derecho a intervenir en el proceso, determinación que privó a su cliente del acceso a la justicia y tutela jurídica efectiva; 3) Citó la SC 0161/2007, relativa a cual es el contexto en el que debe desenvolverse el Tribunal de apelación y obviamente por el principio de legalidad ordinaria, el mismo se hallaba atado a resolver sobre los puntos apelados; 4) Vía complementación se modificó la esencia de la Resolución que dispuso la nulidad de obrados, por lo tanto el art. 15 de la LOJabrg, no era aplicable; y, 5) Reiteró su petitorio y lo amplió solicitando que el Juez Segundo de Partido en lo Civil, disponga la apertura de término de prueba, tal cual dispuso originalmente la Sala Civil Cuarta para que por esa vía se haga prevalecer los derechos de José Luis Claros Saavedra, respecto a la hipoteca preferencial sobre un lote de terreno en Huajchilla de esa ciudad.
Rodrigo Kurt Pereira Ramallo, presentó memorial cursante a fs. 227 a 233 vta. y en audiencia lo ratificó indicando: 1) En proceso ejecutivo promovido por el accionante e Ivonne Caraballo de Claros contra Mario Aníbal Guillén Piñeiro y María Cristina Suárez de Guillén en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial se constituyó garantía hipotecaria. Proceso en el cual no existió oposición, debido a que el fallo no fue impugnado; en ejecución de sentencia, José Luis Claros Saavedra, solicitó se constituya hipoteca judicial sobre otros bienes del obligado, el Juez dio curso; empero Mario Aníbal Guillén Piñeiro, pidió la reducción de la hipoteca judicial, por lo que, mediante providencia de 16 de marzo de 2001, se ordenó el levantamiento de la hipoteca registrada en la matrícula 2012010000245, entre tanto no se someta a venta judicial el inmueble hipotecado. El accionante no impugnó dicha determinación y permitió que cobre ejecutoria, por lo cual la presente acción es improcedente, al no haber hecho uso de un medio de impugnación idóneo; 2) En actividad incidental promovida por el accionante, se dictó la Resolución 539/07 de 14 de diciembre, que dispuso la dilucidación en la vía ordinaria de las emergencias del referido gravamen, determinación que tampoco recurrió, constituyendo otro motivo de improcedencia de la acción, en aplicación del art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); 3) En el proceso ejecutivo que su persona sigue contra Mario Aníbal Guillén Piñeiro, en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, antes de la promoción del incidente por el accionante, los actos de subasta del inmueble con hipoteca registrada bajo la matrícula 2012010000245 le fueron comunicados al accionante, quien no interpuso ningún recurso al respecto, permitiendo que cobre firmeza e inalterabilidad, siendo aplicable el art. 96.3 de la LTC; 4) Tampoco impugnó el Auto de 10 de marzo de 2009, que resolvió la situación jurídica del supuesto gravamen; 5) Las decisiones adoptadas en la jurisdicción ordinaria como las emergentes de los Juzgados Segundo y Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, admiten revisión y modificación mediante proceso ordinario posterior, lo que constituye otro motivo de improcedencia según el art. 96.3 de la LTC; 6) El Auto de Vista y el de enmienda y complementación recurridos, datan de 9 y 14 de enero de 2009, su notificación de 19 de igual mes y año. El Auto Complementario de 23 del indicado mes y año, se notificó el 28 de ese mes y año. La presente acción fue planteada el 29 del indicado mes y año; es decir fuera del plazo establecido por el art. 129.I de la CPE y la SC 1438/2002-R; 7) El “recurrente”, planteó otro “recurso” de amparo constitucional contra la misma Resolución, que se encuentra en trámite, no se tiene antecedentes que haya concluido de manera extraordinaria, solo existe el rechazo de retiro de la acción, siendo aplicable el art. 96.3 de la LTC, citó la “SC 1119/00-R”; 8) La disposición constitucional contenida en el art. 128, no reconoce que la protección que brinda se haga extensiva a principios, tal cual manifestó el Tribunal Constitucional en las SSCC 1819/2003-R y 73/2006-R; 9) Mediante memorial de 11 de marzo de 2009, el “recurrente”, solicitó el cumplimiento del Auto de Vista, por lo que consintió de manera libre y expresa, siendo aplicable el art. 96.2 de la LTC y citó la SC 763/2003-R; 10) La tercera interesada, Ivonne Carballo de Claros, no fue citada con la presente demanda, por lo que la acción debe ser declarada improcedente, conforme las SSCC 0814/2006-R y 1351/2003-R; 11) No existe precisión en los hechos que motivan la acción, ni mucho menos cómo se vulneró algún derecho o garantía fundamental. Tampoco qué criterio interpretativo debió ser utilizado para demandar la lesión de la legalidad ordinaria y cómo contradice un derecho o garantía fundamental. Se confunde la tutela judicial efectiva con el acceso a la justicia, no existiendo relación de causalidad entre los hechos y los principios invocados, contraviniendo el art. 97.III y IV de la LTC; 12) El accionante no impugnó el Auto de Vista principal, por cuanto, consintió la aplicación del art. 15 de la LOJabrg en lo que respecta la nulidad de obrados; 13) La Sala Civil Cuarta no resolvió los planteamientos promovidos por su parte contra el Auto que dispuso la rehabilitación del gravamen, al contrario, con la facultad reconocida por el art. 15 de la LOJabrg, anuló obrados sin reposición, por consiguiente no existe lesión a ninguna falta de pertinencia conforme estableció la SC 780/2005-R; y, 14) Solicitó declare improcedente la acción, con costas.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- “rechazó”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- La notificación a José Luis Claros Saavedra con las referidas Resoluciones se practicó el 28 de ese mes y año, en su domicilio procesal
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. De la inmediatez de la acción de amparo constitucional
- Ahora bien, en casos como el presente en que se interpuso con anterioridad un amparo constitucional sobre los mismos hechos, pero que en esa primera oportunidad el recurso, ahora acción, fue rechazado por cuestiones de forma o se declaró su improcedencia in límine en los casos de mediar alguna de las previsiones contenidas en el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; por equidad, corresponde que el plazo sea suspendido durante la sustanciación del amparo, vale decir, desde su presentación hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie,
- III.3. La complementación, aclaración y enmienda de Resoluciones
- Según la doctrina,
- “(…) en relación con el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), que establece: 'Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y las leyes que norma la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes' , facultando así a los tribunales de manera general a declarar nulos los actos procesales en los que se adviertan vicios procesales.
- III.5.1. Respecto de la inmediatez en la presente acción
- 1.-
- importaría también la anulación del gravamen impuesto sobre el inmueble.
- 2.-
- ”; es decir, hasta el Auto de 9 de agosto de 2009, que ordenó la “rehabilitación” del
- Cabe resaltar, que no habiéndose alterado en lo sustancial el Auto de Vista D-06/2009, la determinación de nulidad de obrados hasta “fs. 418 inclusive” y la apertura de término de prueba para resolver el incidente planteado por el accionante, se mantiene incólume, debiendo el Juez de origen acatar la misma en los términos dispuestos.
- De la lectura de dicha Resolución, se advierte, la existencia de una incorrecta interpretación de las Resoluciones dictadas por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior, dado que ninguna de ellas dispuso la restricción o limitación del derecho del accionante a intervenir en el proceso; todo lo contrario, ordenaron que el Juez a quo, resuelva el incidente conforme a procedimiento, lo que significa que, con la apertura de término probatorio las partes tienen la posibilidad de demostrar cada quien sus pretensiones y del resultado de la valoración o compulsa de los medios de prueba, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, declare probado el incidente, o, en su caso lo rechace, ello dependerá enteramente de la indicada autoridad, en virtud a los elementos de convicción que se tenga.
- En síntesis, el derecho de la tutela judicial efectiva, permite la defensa jurídica de todos los demás derechos mediante un proceso que se desarrolle dentro de los marcos de las garantías jurisdiccionales, procesales y constitucionales”.
- III.6. Respecto de la terminología utilizada en la parte dispositiva
- POR TANTO
- 3º CONCEDER