SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0962/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
“rechazó”
Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución 52/2009 de 11 de agosto, cursante de fs. 239 a 241 vta., por la que “rechazó” la acción de amparo constitucional, por inobservancia del principio de inmediatez, sin costas por ser excusable; con los siguientes fundamentos: i) La naturaleza jurídica del amparo constitucional contenida en el art. 128 de la CPE, se activa cuando se restringen, suprimen o amenace derechos reconocidos por la Constitución y la ley; ii) El accionante considera vulnerados varios principios, pero tanto la doctrina del derecho procesal general como la terminología jurídica misma permiten establecer que conceptualmente no es lo mismo hablar de principios que de derechos o garantías constitucionales, consiguientemente, debió tomarse en cuenta ese aspecto; iii) A “fs. 629” cursa Auto de 23 de enero de 2009, por el cual, la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior, declaró “no haber lugar” a la solicitud de complementación y enmienda realizada por José Luis Claros Saavedra, notificada al accionante el 28 de ese mes y año, fecha que se toma en cuenta a los efectos de aplicar el principio de inmediatez; iv) El amparo constitucional se planteó el 29 de igual mes y año, según sello de recepción de la Secretaria de Presidencia de la Corte Superior de Justicia, realizado el cómputo de los seis meses, esta acción fue presentada fuera de dicho término; y, v) El accionante pretende que a través de la presente acción, se corrijan actos procesales realizados por la jurisdicción ordinaria, situación que procedimentalmente no es correcta.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- “rechazó”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- La notificación a José Luis Claros Saavedra con las referidas Resoluciones se practicó el 28 de ese mes y año, en su domicilio procesal
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. De la inmediatez de la acción de amparo constitucional
- Ahora bien, en casos como el presente en que se interpuso con anterioridad un amparo constitucional sobre los mismos hechos, pero que en esa primera oportunidad el recurso, ahora acción, fue rechazado por cuestiones de forma o se declaró su improcedencia in límine en los casos de mediar alguna de las previsiones contenidas en el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; por equidad, corresponde que el plazo sea suspendido durante la sustanciación del amparo, vale decir, desde su presentación hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie,
- III.3. La complementación, aclaración y enmienda de Resoluciones
- Según la doctrina,
- “(…) en relación con el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), que establece: 'Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y las leyes que norma la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes' , facultando así a los tribunales de manera general a declarar nulos los actos procesales en los que se adviertan vicios procesales.
- III.5.1. Respecto de la inmediatez en la presente acción
- 1.-
- importaría también la anulación del gravamen impuesto sobre el inmueble.
- 2.-
- ”; es decir, hasta el Auto de 9 de agosto de 2009, que ordenó la “rehabilitación” del
- Cabe resaltar, que no habiéndose alterado en lo sustancial el Auto de Vista D-06/2009, la determinación de nulidad de obrados hasta “fs. 418 inclusive” y la apertura de término de prueba para resolver el incidente planteado por el accionante, se mantiene incólume, debiendo el Juez de origen acatar la misma en los términos dispuestos.
- De la lectura de dicha Resolución, se advierte, la existencia de una incorrecta interpretación de las Resoluciones dictadas por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior, dado que ninguna de ellas dispuso la restricción o limitación del derecho del accionante a intervenir en el proceso; todo lo contrario, ordenaron que el Juez a quo, resuelva el incidente conforme a procedimiento, lo que significa que, con la apertura de término probatorio las partes tienen la posibilidad de demostrar cada quien sus pretensiones y del resultado de la valoración o compulsa de los medios de prueba, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, declare probado el incidente, o, en su caso lo rechace, ello dependerá enteramente de la indicada autoridad, en virtud a los elementos de convicción que se tenga.
- En síntesis, el derecho de la tutela judicial efectiva, permite la defensa jurídica de todos los demás derechos mediante un proceso que se desarrolle dentro de los marcos de las garantías jurisdiccionales, procesales y constitucionales”.
- III.6. Respecto de la terminología utilizada en la parte dispositiva
- POR TANTO
- 3º CONCEDER