SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0962/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
2.-
2.- De conformidad al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional, las solicitudes de complementación, aclaración y/o enmienda que efectuaren las partes, ante la autoridad que emitió la determinación, no se constituyen en un recurso tendiente a modificar lo sustancial o el fondo de la Resolución; sino, a deficiencias materiales o conceptuales que hicieran de alguna manera dificultosa la comprensión de la misma, e inclusive, la negativa de la solicitud no repercute en la Resolución principal que se mantiene incólume, dado que no forma parte de ella.
2.- Si bien es cierto que la presente acción no tutela principios; empero, cuando la vulneración alegada o denunciada esté vinculada a derechos fundamentales o garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado, se activa la tutela constitucional, a través de la presente acción. En el caso en revisión, el accionante invoca la protección de los principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia; en el macro de la Ley fundamental se concibe como el derecho de tutela judicial efectiva, así lo precisó la SC 0797/2010-R de 2 de agosto, al indicar: “En la Constitución Política del Estado abrogada, la tutela judicial efectiva se encontraba prevista como derecho de acceso a la justicia, prescrita en su art. 16.IV. La actual Ley Fundamental, la consagra en su art. 115.I, indicando que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”; es decir que, comprende el acceso de toda persona, independientemente de su condición económica, social, cultural o de cualquier otra naturaleza, de acudir ante los órganos de administración de justicia para formular peticiones o asumir defensa y lograr el pronunciamiento de una resolución que tutele sus derechos, como bien jurídico protegido; obteniendo el pronunciamiento de la autoridad sea judicial, administrativa o fiscal, que debe responder a esa petición de acceso a la justicia (…)
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- “rechazó”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- La notificación a José Luis Claros Saavedra con las referidas Resoluciones se practicó el 28 de ese mes y año, en su domicilio procesal
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. De la inmediatez de la acción de amparo constitucional
- Ahora bien, en casos como el presente en que se interpuso con anterioridad un amparo constitucional sobre los mismos hechos, pero que en esa primera oportunidad el recurso, ahora acción, fue rechazado por cuestiones de forma o se declaró su improcedencia in límine en los casos de mediar alguna de las previsiones contenidas en el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; por equidad, corresponde que el plazo sea suspendido durante la sustanciación del amparo, vale decir, desde su presentación hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie,
- III.3. La complementación, aclaración y enmienda de Resoluciones
- Según la doctrina,
- “(…) en relación con el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), que establece: 'Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y las leyes que norma la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes' , facultando así a los tribunales de manera general a declarar nulos los actos procesales en los que se adviertan vicios procesales.
- III.5.1. Respecto de la inmediatez en la presente acción
- 1.-
- importaría también la anulación del gravamen impuesto sobre el inmueble.
- 2.-
- ”; es decir, hasta el Auto de 9 de agosto de 2009, que ordenó la “rehabilitación” del
- Cabe resaltar, que no habiéndose alterado en lo sustancial el Auto de Vista D-06/2009, la determinación de nulidad de obrados hasta “fs. 418 inclusive” y la apertura de término de prueba para resolver el incidente planteado por el accionante, se mantiene incólume, debiendo el Juez de origen acatar la misma en los términos dispuestos.
- De la lectura de dicha Resolución, se advierte, la existencia de una incorrecta interpretación de las Resoluciones dictadas por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior, dado que ninguna de ellas dispuso la restricción o limitación del derecho del accionante a intervenir en el proceso; todo lo contrario, ordenaron que el Juez a quo, resuelva el incidente conforme a procedimiento, lo que significa que, con la apertura de término probatorio las partes tienen la posibilidad de demostrar cada quien sus pretensiones y del resultado de la valoración o compulsa de los medios de prueba, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, declare probado el incidente, o, en su caso lo rechace, ello dependerá enteramente de la indicada autoridad, en virtud a los elementos de convicción que se tenga.
- En síntesis, el derecho de la tutela judicial efectiva, permite la defensa jurídica de todos los demás derechos mediante un proceso que se desarrolle dentro de los marcos de las garantías jurisdiccionales, procesales y constitucionales”.
- III.6. Respecto de la terminología utilizada en la parte dispositiva
- POR TANTO
- 3º CONCEDER